REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTI

CIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2009.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.066-09
JUEZ: ABOG. DAVID OSWALDO BOCANEY
FISCAL: DR. LUIS DORDELLYS. FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL
VICTIMAS: MARI CRISTINA CARVAJAL
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADOS: JEAN CARLOS AGRA BEJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.725.106, Nacido el 07-03-88, en San Fernando Estado Apure, de 20 años de edad. Residenciado en Barrio Santa Juana Avenida 5 de Julio Calle Principal s/n a media cuadra del cementerio. Hijo de Carmen Bejas (v) y Fausto Agra (d)

En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JEAN CARLOS AGRA BEJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.725.106, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico; verificándose que la defensa corresponde a la defensora publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DR. LUIS DORDELLYS, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ALFONZO RUBEN SANAEL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.617.529, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico los hechos comoVIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCAI FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, respectivamente. Así mismo solicito se continúe la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo establecido en el Articulo 94 de la referida Ley, de igual forma, solicito que se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 93 Ejusdem, y se acuerde la imposición de Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 Ejusdem, ordinales 3°, 5° y 6°, referentes a la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercamiento del imputado a la victima y a realizar actos de persecución por si mismo o través de terceras personas, así mismo solicito se impongan las presentaciones periódicas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, siendo este la comisión de los delitos de cómo VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCAI FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 respectivamente, se pregunto al imputado si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó su deseo de QUERER DECLARAR y en consecuencia expuso: no deseo declarar.- Es todo.- A continuación se concede el derecho de palabra a la defensa publica DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “La defensa oída la exposición y solicitud del Ministerio Público no se opone a la misma por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplir. Es Todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. LUIS DORDELLYS, a la cual se adhirió la defensa publica, DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento Especial según lo estipulado en el Articulo 94 Ejusdem. De igual forma, se acuerda imponer al ciudadano ALFONZO RUBEN SANAEL, Titular de la Cedula de identidad Numero V-10.617.529, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3º, 5° y 6°, referentes a LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN, LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o especial conforme a las previsiones del artículo 94 Ejusdem, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por la fiscal del Ministerio Público siendo esta de la presunta comisión del delito de como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA previstos y sancionados en los Artículos 39, 42 y 50 respectivamente.

TERCERO: Se impone al imputado JEAN CARLOS AGRA BEJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.725.106, las Medidas de Protección y de Seguridad de las establecidas en el Artículo 87 de la Ley Especial, ordinales 3º, 5° y 6°, referentes a LA SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR EN COMUN, LA PROHIBICION DEL ACERCAMIENTO DEL IMPUTADO AL LUGAR DE RESIDENCIA, TRABAJO O ESTUDIO DE LA VICTIMA y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCION O ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA y de conformidad con las previsiones del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE EL ÁREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad a favor del JEAN CARLOS AGRA BEJAS, Titular de la Cedula de identidad Numero V-19.725.106, una vez impuestas las Medidas de Protección y Seguridad antes descritas.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY