REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2009.
198º y 150°


Revisado como fue el legajo contentivo de la presente causa seguida al ciudadano: Eduardo, de quien la representación Fiscal no aportó más datos identificatorios; por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal; presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano: Michel Sama Díaz, extranjero, de nacionalidad cubana, Pasaporte N° 0812216, de profesión Radiólogo y residenciado en el Barrio Yopito; respecto de la cual el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure solicitó el Sobreseimiento con fundamento en las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presenta causa se inicio mediante auto de inicio de investigación plasmado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; mediante el cual se ordenó realizar todo cuanto fuera necesario en procura del esclarecimiento de lo planteado. (F: 07).

En fecha: 06-07-09, ingreso el legajo contentivo de la causa a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como se evidencia de Auto que riela al folio ocho (F: 08) del legajo contentivo de la causa, con solicitud formal de Sobreseimiento de la causa planteada por el ciudadano Fiscal Nelson Antonio Requena Marquez, con fundamento en las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conocido el curso de la presente causa en las diferentes fases del proceso y el tiempo transcurrido desde el acto de Declaración Indagatoria tomada al ciudadano: Freddy Alberto Colmenarez Heredia, quien aquí se pronuncia, advierte:

PRIMERO: Reza el Art. 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
…(omissis)…

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
…”.

SEGUNDO: A tal respecto, conocida la solicitud Fiscal de sobreseimiento de la causa en estudio conforme a tal normativa, y entendido el espíritu y razón de la misma; se considera que para que sea procedente el sobreseimiento de determinada causa con atención a los extremos de Ley citados, necesariamente debe haberse llevado a cabo una investigación previa del hecho presuntamente delictual, con recolección de elementos de convicción, evidencias y medios de prueba posibles, para determinar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de determinado imputado. Así las cosas, se advierte que en el caso en estudio no se llevó a efecto ningún acto investigativa, toda vez que empero existir la orden Fiscal para ello, evidente de la Orden de Inicio de Investigación (F: 07) y del Oficio N° 04-F05-1246-08 (F: 04 al 06), no se practicó acto de investigación alguno, y así se evidencia del atado documental que comprende la acusa proveída a este Tribunal por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

TERCERO: Igualmente, estima este sentenciador, que para que proceda la solicitud de sobreseimiento de la causa en los términos propuestos por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es requisito sine cuanon que exista un imputado; es decir, que se haya imputado previamente de la comisión de un delito presunto a una determinada persona. Aseveración esta hecha conforme a la norma que sirvió de fundamente al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico para su solicitud, de la cual se lee: “…y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (negrillas del Tribunal)”. Emerge entonces la solicitud Fiscal como afectada de ambigüedad toda vez que al expediente no riela constancia respecto del acto imputatorio Fiscal al ciudadano que menciona como: Eduardo, al extremo de aparecer evidente que el Ministerio Fiscal no cuenta con más datos identificatorios de la referida persona.

CUARTO: En otro orden, quizá el más trascendental respecto de la resolución del caso planteado, se presenta el hecho cierto de que la solicitud de sobreseimiento de las causas penales solo procede en casos de delitos presuntos de acción publica, es decir, aquellos enjuiciables de oficio, cuya titularidad de la acción está atribuida por imperio legal al Ministerio Publico. En tal sentido es de referir que mal podría concebirse la posibilidad que el Ministerio Fiscal, en delitos de acción privada o enjuiciables solo a instancia del agraviado, como el caso de las Amenazas, pueda solicitar el sobreseimiento de la causa, toda vez que tal facultad depende vitalmente de detentar la titularidad de la acción peal en el caso en el que se invoque el sobreseimiento, tal como se infiere del contenido del 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Arts. 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que para los casos en que, luego de recepcionada la denuncia y ordenada la investigación correspondiente por el Ministerio Fiscal, este advierte que se encuentra ante la comisión presunta de un delito de acción privada, la norma adjetiva penal prevé la figura de la DESESTIMACIÓN de la Denuncia en la forma que aparece estatuida en el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que de lo expuesto aparece claro que la solicitud de sobreseimiento de la presente causa por parte del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: Nelson Antonio Requena Marquez aparece como improcedente, de lo cual surge la inminente necesidad de declararla sin lugar. Así se declara.

SEPTIMO: Que el presente caso, atendido el contenido del Art. 323 del COPP en su único aparte, lo procedente será remitir el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Apure para que, mediante pronunciamiento razonado, se rectifique o ratifique la solicitud de sobreseimiento que interpusiera el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: Nelson Antonio Requena Marquez. Así se declara.






DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa que, conforme a las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal formulara el ciudadano: Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure: Nelson Antonio Requena Marquez, respecto del presente caso seguido, según expuso, por la presunta comisión del delito de Amenazas previsto y sancionado en el Art. 175 del Código Penal, en contra del ciudadano: Eduardo, de quien la representación Fiscal no aportó más datos identificatorios; presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano: Miguel Sama Díaz, extranjero, de nacionalidad cubana, Pasaporte N° 0812216, de profesión Radiólogo y residenciado en el Barrio Yopito.

Notifíquese. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a fin de que se rectifique o ratifique la solicitud Fiscal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSBALDO BOCANEY.