REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 30 de julio de 2009.-
198º y 150

Vista la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-3.770.615 inscrito en el Impr. Abogado bajo en N° 13.084, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: EDISSON LUNA MORALES, titular de las cedula de identidad personal número: 19.471.104 respectivamente; mediante la cual pide de este Tribunal el Traslado de lugar de reclusión preventiva del imputado conocido la Comandancia General de Policía del Estado Apure, lugar que les albergaba antes de la Audiencia de Presentación; quien aquí se pronuncia, previa a su dictamen, observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de Investigación plasmado por el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación “A” del Estado Apure para realizar todas las diligencias necesarias en procura del esclarecimiento del caso: (F: 3).

En fecha: 24-07-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano: EDISSON LUNA MORALES, titular de las cedula de identidad personal número: 19.471.104 respectivamente. (F: 21 al 30).

Conocido el curso de la presente causa en fase preparatoria, y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Refirió la abogado de la Defensa, como causa suficiente para fundar su solicitud de no traslado hasta el Internado Judicial del Estado Apure del imputado recluido en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure en calidad de procesado a la orden de este Tribunal Segundo de Control, el riesgo a la vida y a la integridad física del referido ciudadano, que representan interno recluidos en el lugar donde se ordenó debían permanecer el mismo a la orden de este Tribunal.
SEGUNDO: Conocida la razón o motivo de la solicitud, es de mencionar que este Tribunal no tiene conocimiento cierto de la especie empleada por el solicitante en cuanto a que algunas personas enemigas del ciudadano permanecen internos del Internado Judicial de San Fernando de Apure, ni al legajo contentivo de la presente causa consta tal situación; razón por la cual se estima que la petición que formulara el abogado en ejercicio FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-3.770.615 inscrito en el Impre Abogado bajo en N° 13.084.

TERCERO: Que en fecha: 25-03-09, previa Inspección realizada en las celdas o calabozos de la Comandancia General de Policía del estado Apure por parte de los funcionarios: Dr. José Isaías Roa Rojas, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Rosimar González y Dr. Diógenes Tirado Fiscal Auxiliar 32 con competencia en Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional y Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure respectivamente, pudo constatarse “…una situación de hacinamiento…el espacio físico no es sufriente y las condiciones de ventilación e iluminación no son suficientes…”, según informe levantado por tal comisión, lo cual fue hecho del Conocimiento de este Tribunal mediante oficio N°. PCJP.624-09 de fecha: 01-04-09, del cual se lee además, entre otras cosas: “…se exhorte con carácter urgente a los diferentes juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, para que no sean Boletas de Encarcelación dirigidos a la referida comandancia…”; proponiéndose en consecuencia el recluir a los ciudadanos detenidos preventivamente, en calidad de procesados, en el Internado Judicial de San Fernando de Apure; todo ello en garantía de: “…los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, igualmente en fecha 29-07-09 fue recibido en fecha 21-07-09 con oficio N° 1368-09 de Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado mediante el cual se instruyo a los Tribunales de Control de este Circuito en cuanto a la cohibición de permanencia de Procesado de Procesado a la Orden de los mismos en la Comandancia General de la Policia.

CUARTO: Que la situación presentada no puede menos que traducirse en excepcional, conocido como es que en la ciudad de San Fernando de Apure no existe otro lugar de reclusión preventiva ni definitiva para procesados o penados, según sea el caso; surgiendo así un conflicto dado por la posible vulneración de dos derechos del ciudadano: EDISSON LUNA MORALES, titular de las cedula de identidad personal número: 19.471.104, a saber el derecho a la vida y el derecho a sentirse protegido en su integridad física, a la salud y, a permanecer detenido en un lugar que le aporte las mínimas condiciones de higiene, salubridad y convivencia compatibles con la persona humana, aunque uno aparece ligado íntimamente al otro. Se entiende entonces que ante el derecho a ser recluido en instalaciones salubres, emerge el derecho a la vida que al parecer sí pudiera ser vulnerado de ordenarse el Traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

QUINTO: Que de todo lo expuesto surge inminente la necesidad de mantener al ciudadano: EDISSON LUNA MORALES, titular de las cedula de identidad personal número: 19.471.104, recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, donde permanecerá recluido, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Sin Lugar la solicitud de cambio de lugar de reclusión preventiva que interpusiera el Abogado Ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ CASTRO titular de la Cedula de Identidad Personal N° V-3.770.615 inscrito en el Impr. Abogado bajo en N° 13.084, en consecuencia se ordena mantener al ciudadano: EDISSON LUNA MORALES, titular de las cedula de identidad personal número: 19.471.104, recluido en EL INTERNADO JUDICIAL de la ciudad de San Fernando de Apure, donde permanecerá, en calidad de procesado, a la orden de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, hasta tanto el Ministerio Publico plantee el respectivo acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa.
Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.



JUEZ SENGUNDO DE CONTROL

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.