REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


E-

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Julio del 2009
198º y 150º



SOBRESEIMIENTO


CAUSA: 2C-12.016-09

IMPUTADO: YOSMAR DE JESUS NOGUERA MARTINEZ Y CARMEN CAROLINA SILVA
VICTIMA: YRSA MARIA SILVA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Visto que en fecha 02-07-09, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Dr. LUIS ALEXANDER DORDELLY DAZA , Solicita a este Tribunal, declare el SOBRESEIMIENTO en la causa N° 2C-12.016-09 nomenclatura de este Tribunal y la causa N° 04-V9-0005-08, nomenclatura de la Fiscalía, donde aparece como imputado: YOSMAR DE JESUS NOGUERA MARTINEZ Y CARMEN CAROLINA SILVA, titulares de las cedulas de identidades personal N° 13.488.596 y 14.219.416; petición hecha de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar quien fue el autor del hecho. Este Tribunal, a los fines de decidir observa:

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión presunta de un hecho punible, cuya investigación se inicia el día; 07-02-08 mediante Auto de inicio de investigación que riela al folio dos (F: 01) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 02-07-09, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo de solicitud de Sobreseimiento como acto conclusivo de la fase preparatoria en la presente causa llevada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; todo ello en razón de las previsiones del numeral 4° del Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 16).

Conocido el curso de la causa en estudio, en fase preparatoria y el estadio actual de la misma; quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO: Prevé el legislador Constitucional al Art. 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus numerales 3° y 4°, que entre las funciones del Ministerio Fiscal se cuenta la de ordenar y dirigir la investigación penal en casos de perpetración de hechos reputados como delito en procura de hacer constar su comisión y; ejercer, en nombre de la Republica, la acción penal en casos de acción publica. Así de los referidos numerales se lee:
“… (Omissis) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los cazos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”.

SEGUNDO: Tal mandato aparece en absoluta armonía con lo establecido en el Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales: 1°, 2° y 7°, leyéndose de este último mencionado:
“… (Omissis) 7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa…”.

TERCERO: Que de las normas transcritas emerge con visos de contundencia, lo solicitado por la representación Fiscal, en el sentido de tenerse la certeza de facultad legal para hacerlo.

CUARTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, considera quien aquí dictamina, que el llamado a emitir sentencia respecto de lo pedido, necesariamente debe verificar que las razones tenidas por el Ministerio Fiscal como titular de la acción penal en el caso concreto sometido a su consideración,
Son bastantes, suficientes y ajustadas a derecho; todo ello en procura de producir un dictamen en obsequio a la tutela judicial efectiva garante del acceso a la justicia que consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Art. 26. En este orden es de referir que de la revisión del legajo contentivo de la causa pudo verificarse que el órgano de policía de investigaciones comisionado al efecto, bajo la dirección y supervisión de la Fiscalia, realizó los actos de averiguación ordenados practicar en el correspondiente Auto de Inicio de Investigación, todo ello de conformidad a la naturaleza del ilícito presunto perpetrado. Empero lo expuesto, pudo constatarse que a pesar de lo investigado, no pudo determinarse que la comisión del delito debía atribuirse a los ciudadanos: YOSMAR DE JESUS NOGUERA MARTINEZ Y CARMEN CAROLINA SILVA; es decir que de las resultas de los actos o diligencias investigativas no dimano, con contundencia, que la conducta del ciudadano imputado apareciere comprometida respecto del ilícito denunciado, a pesar de haber transcurrido: uno (01) años con (04) cuatro meses con veintinueve (29) días, de la comisión presunta del delito investigado.

QUINTO: Que en consecuencia de lo expuesto en el particular anterior se considera que están llenos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, representado por el Dr. LUIS ALEXADER DORDELLY DAZA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para la fecha de la solicitud.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

UNICO: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa signada con el N° 2C-12.016-09, seguida en contra los imputados: YOSMAR DE JESUS NOGUERA MARTINEZ Y CARMEN CAROLINA SILVA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de: YRSA MARIA SILVA, titular de la cedula de identidad personal N° 9.870.684; todo ello de conformidad a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA ATAMAYCA QUEVEDO