REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de julio de 2009.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-11.838-09
JUEZ: ABG. ATAMAYCA QUEVEDO.
FISCAL: DRA. LIGIA CASTILLO.- FISCAL AUX. 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: DR. ARNOLDO ROJAS.
SECRETARIA: ABOG. FANNY CORDOBA.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS.
VICTIMA: JUAN JOSÈ ESCOBAR.
IMPUTADOS: JOSE RUFINO VIERA.
En el día de hoy, SIETE (07) de JULIO de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa: Se encuentran presentes el representante del Ministerio Público DRA. LIGIA KARELIS CASTILLO, la defensa Privada ABG. ARNOLDO ROJAS, el imputado JOSE RUFINO VIERA y la Víctima JUAN JOSE ESCOBAR. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Acto seguido se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. LIGIA KARELYS CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, y siendo la oportunidad a que se refiere al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-03-09, en relación a los hechos ocurridos en fecha 12-11-07 cuando siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana por medio de trascripción de novedad, el jefe de guardia , certifica que en las novedades diarias llevadas por ante esta oficina , en el lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día de hoy, hasta las 7:30 horas de la mañana, aparece una que textualmente aparece así: LLAMADA TELEFONICA/INICIO DE AVERIGUACIÒN /DELITO LESIONES/SE ASIGNO PLANILLA DE CONTROL H-654.453, se recibe llamada telefónica del 171, informando que a la emergencia del Hospital “ Pablo Acosta Ortiz” ingreso el ciudadano Juan Escobar titular de la cédula de identidad nº: V-9.547.636, procedente del vecindario las ventanas del Guapazo la Unión de Barinas Estado Barinas, presentando una herida contusa en el ojo izquierdo, conoce del caso agente Oscar León, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JOSE RUFINO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº: 9.599.844 natural de vecindario Las Ventanas, parroquia la Unión, municipio Arismendi del Estado Barinas, nacido en fecha 11-08-1960, hijo de Maria Viera (V) y Carlos Mota (V), residenciado en el caserío las Ventanas, Fundo el Tamarindo parroquia la Unión del Estado Barinas, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de JUAN JOSE ESCOBAR. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de JUAN JOSE ESCOBAR, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: : “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Se concede el derecho de palabra a la Defensa ABG. ARNOLROJAS: “esta defensa luego de haber conversado con mi representado trae este Tribunal la solicitud de un acuerdo preparatorio, de resarcirle el daño de alguna forma, pues no se puede reponer el daño, pero sí la victima esta de acuerdo mi defendido le ofrece la cantidad de cuatro mil bolívares (Bsf. 4.000,00), a los fines de poder optar a una suspensión condicional del proceso por cuanto la pena en su limite máximo no excede de diez años, a saber presidio de tres a seis años, es por que considera esta defensa podría satisfacer las resultas del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima: JUAN JOSE ESCOBAR, quien expone: “yo no estoy de acuerdo porque el daño que me causó es irreparable, y en eso yo he gastao màs, casi como màs de 15 millones, por eso no estoy de acuerdo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio público, quien expone: esta representación fiscal oída la manifestación del defensor en resarcir de alguna forma, y en este caso la monetaria, del daño causado y la oposición de la víctima en no aceptarla, no me queda màs que oponerme a lo dicho por cuanto en un requisito la aprobación de la víctima para que el imputado pueda optar a una alternativa de prosecución del proceso, anteriormente he hablado con el señor Juan José, acerca de las alternativas que podría presentarle el imputado en esta fase, y el no esta de acuerdo, es por lo que solicito a este Tribunal sea admitida la acusación y los medios de pruebas antes ratificados. El defensor solicita el derecho de palabra, concedido como le fue, expone: una vez oído lo manifestado por la víctima, solicito se le conceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de manifestar a este tribunal si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado a quien ya impuesto del precepto constitucional y demás alternativas en esta fase, expone: “Admito los hechos” Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, DR. ARNOLDO ROJAS, quien expuso: “En este caso con el carácter de defensor privado y oída la acusación Fiscal presentada en este acto por el Ministerio Público y la Admisión de los hechos de mi defendido solicito se le mantenga en libertad y se sentencie de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea impuesta la pena en este mismo acto. Es todo. Posteriormente la juez toma la palabra: Luego de escuchada la acusación fiscal y la imposición realizada al Imputado y se instruyo respecto a la alternativa de prosecución del proceso, la manifestación de voluntad se acogió a la admisión de hechos fue en forma libre por cuanto dimano de su fuero interno, sin mediar obligación por persona alguna, la circunstancia procesal por la admisión de hechos se corresponde admisión de hechos estatuida al Código Orgánico Procesal Penal. específicamente al articulo 376 del mismo que establece la obligación por parte del órgano jurisdiccional de realizar al momento de realizar la dosimetría una rebaja entre un tercio a la mitad normalmente aplicable el tribunal en el presente caso, se dicta la pena en este acto; ahora bien en relación a la solicitud de mantener en libertad que ha venido gozando el Imputado JOSÈ RUFINO VIERA titular de la cédula de identidad nº: 9.599.844, hasta que opere la Ejecución del Fallo este Tribunal lo estima a lugar así, ya que así se ha mantenido durante la secuela de la investigación y se ha demostrado de su parte que no existe animo de evadirse del proceso máxime el cuanto de la pena.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: JOSÈ RUFINO VIERA titular de la cédula de identidad nº: 9.599.844, Residenciado en Caserio las Ventanas, Fundo el Tamarindo, parroquia la Uniòn del Estado Barinas, hijo de Maria Viera (V) y Carlos Mota (V); por la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los Arts. 414 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESCOBAR
SEGUNDO: SE ADMITEN totalmente los medios de prueba propuestos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los cuales se discriminan en los folios 34 y 35 de la presente causa.
TERCERO: Culpable el ciudadano: DORA SOLORZANO NIERES, Titular de la cedula de Identidad 17.607.801, JOSÈ RUFINO VIERA titular de la cédula de identidad nº: 9.599.844, Residenciado en Caserio las Ventanas, Fundo el Tamarindo, parroquia la Unión del Estado Barinas, hijo de Maria Viera (V) y Carlos Mota (V); de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Art. 414 del Código Penal, como materializado en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ESCOBAR. En consecuencia se le condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.
CUARTO: Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ATAMAYCA QUEVEDO MARIN
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