REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.036-09
IMPUTADO: JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES
VICTIMA: JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES
DELITO: LESIONES CULPOSAS
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Dr. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-12.036.09 nomenclatura de este Tribunal y 04-F05-0210-08 de la Fiscalía; seguida en contra JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 30 de Abril del año 2008, en virtud de información vía telefónica… que nos trasladábamos hasta la Carretera Nacional Frente al Barrio Republica de la Población de Mantecal, donde había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato me dirigí al sitio antes mencionado, una ve allí, en el lugar de los hechos, se pudo constatar que efectivamente en el lugar había ocurrido un accidente de tipo: VUELCO FUERA DE LA VIA Y CHOQUE CONTRA OBJETOS FIJOS (ÁRBOLES) CON EL SALDO DE UNA (01) PERSONA LESIONADA. Seguidamente procedí a elaborar el grafico demostrativo contadas sus Medidas Reglamentarias, posteriormente me entreviste con el ciudadano: PEDRO VILLAFAÑE, el mismo me informó que el ciudadano, involucrado lo habían sido trasladado el Hospital de la Población de Mantecal, para que fuera atendido respectivamente, con esta información procedí a la remoción de vehiculo involucrado al Estacionamiento Villafaña de esta Localidad, siendo identificado como un Vehiculo Automóvil; Marca: Toyota, Modelo: Corolla; Placa: CAS-72R, COLOR: Azul, año 2001, Serial de Carrocería: 8XA53ASB112013341, Serial de Motor: 4AH997339, conducido por el ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES(V) de 35 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.433, residenciado en la calle principal del Barrio San Miguel, casa sin numer, Mantecal… posteriormente me traslade hasta el centro Asistencial donde me entreviste con el medico de guardia DR JORGE VENDEX, quien me suministro datos y diagnostico del ciudadano conductor, antes mencionado; TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y ESCORIACIONESMULTIPLES EN DIFERENTESPARTES DE SU CUERPO…”la presente investigación, consta de la perpetración de un solo hecho de carácter culposo, con el cual se produjeron lesiones personales al ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES, plenamente identificado en auto, las cuales no pudieron ser acreditadas rigurosamente desde el punto de vista medico legal en el cual transcurso de la investigación, a pesar de haber sido expresamente ordenadas por el Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente. Tiene como objeto la investigación penal, el establecimiento de la materialidad del hecho punible, es todo, la determinación de si nos encontramos o no ante la comisión de un delito perseguible de oficio, y luego quien es el autor o participe del mismo
. Ahora bien, con respecto de la culpabilidad o responsabilidad penal derivada es de este hecho, observamos, que al momento del abordaje del sitio del suceso que en la presente causa, fue posible determinar por los funcionarios actuantes que el lugar exacto en que se produjo la colisión que condujo al resultado daño final, es una via de para doble circulación recta, en vía urbana, asfaltada, con flechado direccional, seca para el momento, en condiciones de oscuridad por la hora de los hechos, pero con luz artificial, sin controles de transito Terrestre, en efecto, se trata de una carretera de doble vías, contra puesta en cuanto a su sentido de circulación; lo cual para el momento se encontraba en marcha sobre su curva, con sentido la población del Saman, por el cual transitaba para el momento del hecho el vehiculo manejaba por el conductor (lesionado) ciudadano JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES, quedando descrito el punto de impacto en el canal de circulación de esa direccion Contraria hacia la vía que dirige hasta Mantecal, y al momento de trayecto a pesar que el conductor se percato que la calle estaba oscura, con una velocidad no moderada y que por ser una vía transitable de vía Extraurbana, y en razón a la velocidad que conducía, perdió en control en plana curva y se volvió, saliéndose de la vía e impactando con una cerca de alambre, y en razón de esto salio lesionado como anteriormente se dijo, y la ser trasladado al Hospital ingreso para ser evaluado por el medico de guardia.
En consecuencia, es forzoso concluir, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es SOLICITAR JUDICIALMENTE el decreto de Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en los artículos 320 en armonía con el articulo 318 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a que el hecho no es típico, pues obedeció al solo actuar d la Victima, JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES al seguir la marcha por una vía oscura y a una velocidad no moderada ,no previendo los riesgos de su actuar, quien falleció por HEMORAGIA INTERNA a consecuencia de POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO SEVERO Y ESCORIACIONES MULTIPLES.
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en el carácter de Fiscal QUINTO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° 2C-12.036-09, seguida en contra JOSE RAFAEL OJEDA COLMENARES titular de la Cedula de Identidad Nº 13.433.458, porque el hecho imputado no es típico todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. ATAMAYCA QUEVEDO