REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2009
Años 199° y 150°
Revisado como fue el escrito consignado por la abogada Mari Graterol Petti, en su carácter de defensora privada del ciudadano Keibi Jomberlay Laya Aguilar, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, mediante el cual solicita de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 05-04-2008 y dado a que no se ha logrado la celebración del juicio oral y público que resuelva la situación jurídica de su representado, aunado a que lleva detenido el lapso de quince meses aproximadamente, es por lo que solicitó que su defendido sea juzgado en libertad, en virtud de que los diferimientos actualizados en la causa no son imputables al mismo. Tal petitorio lo fundamenta en los artículos 8, 9, 243 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44.1, 26.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir y dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observó:
Que en fecha 05-04-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de robo gravado de vehículo automotor, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucran al menos la participación del referido ciudadano en el hecho imputado ejecutado en perjuicio de Bolivar Zaxquiel Alberto, medida privativa impuesta conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 25-04-2008, se recibió en el Alguacilazgo local, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Folio 20, Pieza I) y por auto de fecha 08-01-2009, se fijó la audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2009.
El día 05-11-2008, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
El día 20-11-2008, tal como se evidencia al (Folio 110 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-434-08 y se fijó la celebración del sorteo de escabinos para el día 28-11-2008.
El día 28-11-2008, se realizó el sorteo de escabinos y se fijó la audiencia de depuración del tribunal mixto para el día 15-01-2009.
El día 15-01-2009, se difirió el acto de constitución de tribunal, por inasistencia del defensor David Navarro, de la víctima Bolivar Zaxquiel Alberto y por cuanto el traslado del acusado no se hizo efectivo hasta la sede del Tribunal. Se fió un sorteo extraordinario par el día 27-01-2009, por cuanto solo compareció uno de los llamados por la ley.
El día 27-01-2009, se celebró el sorteo pautado y se fijó la oportunidad de la audiencia de constitución de tribunal para el día 16-02-2009.
El día 16-02-2009, se difirió el acto de constitución de tribunal por cuanto solo compareció un ciudadano de los llamados por ley par ejercer función de escabino, por otra parte no compareció la víctima, fijándose un sorteo extraordinario par el día 26-02-2009.
El día 26-02-2009, se celebró el sorteo extraordinario y se fijó nueva oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos para el día 13-03-2009.
En fecha 13-03-2009, se constituyó el Tribunal Mixto y se fijó fecha para celebrar el juicio oral y público para el día 04 de Mayo de 2009 a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 04-05-2009, se difirió el debate oral y público, por ausencia del Fiscal Primero del Ministerio Público y de la víctima y se fijó nueva oportunidad para el día 26-05-2009.
En fecha 26-05-2009, se difirió por inasistencia de la víctima a pesar de estar notificada por vía de excepción conforme al artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nueva oportunidad para el día 29-06-2009.
En fecha 29-06-2009, se difirió el juicio oral por la incomparecencia de la víctima y se acordó agotar la vía de notificación del ciudadano Bolívar Zaxquiel Alberto y exhibir en la cartelera del tribunal la notificación respectiva, conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó nueva oportunidad para el día 28 de julio de 2009. (estado actual)
Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que si bien es cierto que no se ha logrado la celebración del debate oral y público en la presente causa, se verificó conforme al desglose precisado Ut Supra, que no es por motivo imputable al Tribunal, sino más bien por la incomparecencia de la víctima Bolivar Zaxquiel Alberto, quien en las dos últimas oportunidades estaba notificado por vía de excepción conforme al artículo 186 del texto adjetivo penal, razón por la cual se acordó notificarlo conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual considera este Tribunal que verificado y resuelto el motivo de los tres diferimientos del juicio oral y público en la presente causa, como fue la ausencia de la víctima, como quiera que descarta tal obstáculo a través de la notificación a las puertas del tribunal, aunado al hecho de no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad por parte del Juez de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, considerando por otra parte la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria por este tipo de delitos, hace presumir la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte del acusado, es por lo que quien aquí se pronuncia debe necesariamente declarar sin lugar la sustitución de la medida privativa por otras menos gravosa como lo solicitare la defensa y mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre Keibi Jonberlay Laya Aguilar, e conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Keibi Jonberlay Laya Aguilar, venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 26-11-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.540.326 y residenciado en la Urbanización Los Centauros, Manzana A, casa Nº A-229 de San Fernando estado Apure, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que impusiere el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta, todo en conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese, líbrese traslado para imponer al acusado. Cúmplase.
La Juez de Juicio Nº 2
Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg.Ysauri Rojas.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
NP/YR
2M-434-08.