REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 09 de Julio de 2009
Años 199° y 150°


Revisado como fue el escrito consignado por los abogados Mari Graterol Petti y Frank Tovar, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos Héctor García Ruiz, Yoelis García Ruiz, Luis Alberto Habano y Yesenia Fernández, acusados en la presente causa por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de ocultamiento y distribución y aprovechamiento de cosas provenientes de delito y asociación, previstos y sancionados en el Artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículo 470 del Código Penal venezolano y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, mediante el cual solicitan de este Tribunal la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a los referidos acusados en fecha 25-11-2008 y dado a que no se ha logrado la constitución del tribunal mixto que deba conocer y juzgar la causa, aunado a los siete meses aproximados desde su detención y que por la falta de celebración de juicio oral no se han podido desvirtuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; consideran que sus defendidos deben ser juzgados en libertad, puesto que los diferimientos actualizados en la causa no son imputables a sus defendidos. Tal petitorio lo amparan y fundamentan conforme los artículos 8, 9, 243 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 44.1, 26.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir y dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal observó:


En fecha 25-11-2008, se llevó a cabo Audiencia de Presentación de los Imputados, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria y se calificó preventivamente por el delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y distribución, aprovechamiento de cosas provenientes de delito y asociación, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucran al menos la participación de los referidos ciudadanos en los hechos imputados, conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251.2,3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

En fecha: 24-12-2008, se recibió por buzón en el Alguacilazgo local, escrito de acusación emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Folio 138, Pieza I) y por auto de fecha 08-01-2009, se fijó la audiencia preliminar para el día 28 de Enero de 2009.

El día 19-03-2009, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público por la no admisión de los hechos, admitiéndose totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 13-04-2009, tal como se evidencia al (Folio 268 Pieza II), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de juicio y se le asignó el número 2M-452-09 y se fijó la celebración del sorteo de escabinos para el día 27-04-2009.

El día 27-04-2009, el sorteo de escabinos se difirió por la imposibilidad de traslado de los acusados, no obstante de la presencia del acusado Héctor José García. Tampoco compareció la defensora Mari Graterol Petti, por lo que se fijó nuevamente el sorteo para el día 05-05-2009.

El día 05-05-2009, se celebró el sorteo y se fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 22-05-2009.

El día 22-05-2009, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verificó a través de la Oficina de Participación Ciudadana, que los dos comparecientes al llamado de tribunal, no eran aptos para ejercer la función de escabinos, razón por la cual se ordenó nuevo sorteo para el día 08-06-2009.

El día 08-06-2009, se realizó el sorteo de escabinos y fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 19-06-2009.

El día 19-06-2008, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verificó que no comparecieron ninguno de los llamados y la acusada Yesenia Fernández tampoco compareció por cuanto fue trasladada a la Clínica del Sur de esta ciudad, por razones de salud, fijándose una vez más un sorteo extraordinario para el día 03 de julio de 2009.

En fecha 03-07-2009, se efectuó el sorteo extraordinario y se fijó la audiencia de constitución para el día 22 de julio de 2009 a las 2:00 horas de la tarde (estado actual).

Conocido el curso de la presente causa, quien aquí se pronuncia observó que si bien es cierto que no se ha logrado la constitución del tribunal mixto que deba juzgar en la presente causa, se verifica conforme al desglose precisado Ut Supra, que no es por motivo imputable al Tribunal, ni al Ministerio Público, sino más bien por la incomparecencia de los llamados por la ley a ejercer la función de escabinos y en la primera oportunidad de sorteo, por causa de la defensa; siendo ésta una circunstancia que escapa de la diligencia y control del buen proceso, apuntando quien aquí decide que tal incidencia tendría término si las audiencias de constitución convocadas, alcanzaran el número de oportunidades señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, para optar por la prosecución del proceso sin la presencia del escabinado, y en su caso fuere solicitado por los imputados, lo cual es facultativo de tales y no del Juzgador; en otro sentido se evidencia el hecho de no constar en la presente causa, circunstancias que permitiesen la variación de los motivos o supuestos en los cuales se fundamentó la decisión del Juez de Control para dictar la medida privativa de libertad, en razón de lo cual debe necesariamente este tribunal mantener la medida privativa.

Por otra parte siendo el delito acusado de tal entidad, trafico de estupefacientes y psicotrópicas y asociación, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Especial y artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, el primero de ellos considerado como de lesa humanidad por la multiplicidad de bienes jurídicos que afecta, aunado a que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, hace presumir la subsistencia del peligro de fuga o la posible evasión al proceso por parte de los acusados, es por lo que quien aquí se pronuncia, declara sin lugar la sustitución de la medida privativa por otras menos gravosa, tal y como fuere solicitado por la parte Defensora, a favor de sus defendidos.


DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin lugar la solicitud de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuese impuesta conforme a las previsiones de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos Hector José García Ruiz, venezolano, mayor de edad, de 29 años, titular de la Cédula de identidad Nª 13.937.162 y residenciado en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa sin numero de San Fernando estado Apure, Luis Alberto Habano Pérez, venezolano, natural de Maracay estado Aragua, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.231.385 y residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal casa Nª 14 Sn Fernando estado Apure, Yoelys Del Carmen García Ruiz, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 14.342.087 y residenciada en el barrio Dios con Nosotros, calle principal, casa Nª 17 a dos casa de la Iglesia Evangélica San Fernando estado Apure y Yesenia Fernández Guerrero, venezolana, natural de esta ciudad de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nª17.851.162 y residenciada en el Barrio Guasimo II, calle principal, casa N 07 a tres casas de la Bodega El Chamo Wil, San Fernando estado Apure (detención domiciliaria por razones de salud), por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad que impusiere el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión de celebrarse la correspondiente Audiencia de Presentación de Imputado. En consecuencia se mantiene en vigor la Privativa de Libertad impuesta.

Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2


Nataly Piedraita Iuswa

La Secretaria,


Abg.Ysauri Rojas.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

NP/YR
2M-452-09.