ASUNTO: CH01-X-2009-000028
DEMANDANTES: MARÍA BLANCO, PETRA MUÑOZ, EVELIO HERRERA, ÁNGEL CASTILLO, JOSÉ COLMENARES, LUIS GALINDO, CESAR TOVAR, MARÍA CASTILLO, ELVIA CUERVO, LEDYS NAVARRO, GILBERTO ROJAS, JOSÉ PÉREZ, ALZEINY PADILLA, LESBIA JIMENEZ, MAYERLING MORILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 10.617.886, 5.943.231, 15.359.967, 3.349.869, 14.520.898, 9.870.777, 13.238.276, 11.759.085, 8.152.072, 13.255.469, 9.871.823, 13.724.184, 7.254.067, 15.683.938, 9.595.238 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.958 y 120.916 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.


Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado Carlos Espinoza Colmenares, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha diez (10) de junio de 2009, cursante al folio (01) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

“En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO; de conocer esta causa por presentarse como apoderado de la parte demandante el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada.”


Llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, las causales de inhibición están establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio.

La competencia subjetiva del Juez está expresada a través de su idoneidad personal para conocer de un asunto en específico sin interferencia que opaque su ajenidad por vinculaciones de afecto o desafecto con quienes sean parte en el procedimiento, o por vinculaciones con el objeto de la pretensión o de la causa.

Al respecto el doctrinario nacional ARÍSTIDES RENGEL- ROMBERG, ha señalado que, la exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley de manera taxativa.

La competencia subjetiva del Juez no puede establecerse sino en forma negativa, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes, o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.

De la exposición hecha por el Juez Carlos Espinoza Colmenares, se desprende que abriga un sentimiento de enemistad con el apoderado Judicial de la parte demandante abogado Eugenio Crisostomi, lo que a todas luces encaja en la idea del distanciamiento del juez con uno de los sujetos del procedimiento por motivos serios que ponen en evidencia su incompetencia subjetiva la cual se ve comprometida para actuar de manera imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencias.

La sola declaración del Juez que implica enemistad, es suficiente prueba para que se declare procedente la inhibición planteada, pues nadie hace una confesión de esta índole sin que en su ánimo estén presentes elementos suficientes para que, procediendo de buena fe y con la honestidad que corresponde, deba ser tenido como cierta la antipatía confesada, por lo que este juzgador da por demostrada dicha enemistad, y la misma compromete gravemente la competencia subjetiva del Juez inhibido, y como quiera que la justicia transparente obliga a que los asuntos solo deben ser conocidos por jueces plenamente frescos en su competencia personal, sin ningún vínculo con las partes (de cercanía o de alejamiento) o con el objeto del asunto, debe este juzgador, ante el hecho cierto del sentimiento de enemistad confesado por el Juez inhibido, declarar procedente su inhibición. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha diez (10) de junio de 2009, en el juicio por prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos, María Blanco, Petra Muñoz, Evelio Herrera, Ángel Castillo, José Colmenares, Luis Galindo, Cesar Tovar, María Castillo, Elvia Cuervo, Ledys Navarro, Gilberto Rojas, José Pérez, Alzeiny Padilla, Lesbia Jiménez, Mayerling Morillo contra el Estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente. Déjese copia certificada de la sentencia, y remítase copia certificada y oficio al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, y se libró el oficio ordenado, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria Accidental,
Abg. Nereida Claribeth Torres S.