REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000012
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ELÍAS LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.599.467 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL CORTEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.505 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano, RAFAEL ELIAS LÓPEZ ZAMBRANO, contra el estado Apure, por Cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de Mayo de 2009, dictó auto en el cual declaró:

“…Ahora bien, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento al acuerdo transaccional alcanzado por las partes y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas: En consecuencia, este Tribunal, le notifica a la Entidad Político Territorial del estado Apure y a la Procuradora General del Estado Apure, que debe cumplir con el acuerdo transaccional alcanzado por las partes…”.
Contra dicho auto en fecha doce (12) de mayo de 2009, el ciudadano Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día martes dos (02) de junio de 2009, a las 2:00 p.m., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Posteriormente en fecha primero (1º) de junio de 2009, el abogado Marcos Goitia, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia por medio de la cual desistió de la apelación intentada en fecha doce (12) de mayo de 2009.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, este Juzgado lo hace de la siguiente forma:

La doctrina en diferentes oportunidades ha señalado, que el desistimiento es la separación expresa que hace el litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto, y una vez presentado el juez dará por consumado el acto en virtud de que con ello se pone fin al proceso, por lo que el Tribunal debe darle el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada

Nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del desistimiento, específicamente el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, en estos casos, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

La ley ha distinguido dos formas de desistimiento, el de la acción y el del procedimiento establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento de la acción como, la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión, la misma tiene efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Pero al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respectos de los hechos debatidos, de tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada, es decir deja viva la acción, su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio, sino que es el acto por el cual el actor abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

En consecuencia, visto el desistimiento presentado y suscrito por el abogado Marcos Goitia actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Elías López Zambrano parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio de 2009, cursante al folio diecinueve (19) por medio del cual desiste de la apelación ejercida en fecha doce (12) de mayo de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se evidencia la manifestación de voluntad del actor de abandonar temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica y advirtiéndose que se han verificado los extremos de Ley, pues la renuncia y/o desistimiento ha sido efectuada por quien tiene la capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, no se trata de un derecho de eminente orden público que pueda afectar las buenas costumbres, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 282 del ejusdem, y por aplicación analógica del Art 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: Homologar el desistimiento de la apelación antes señalado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Homologa el Desistimiento de la apelación ejercida en fecha doce (12) de mayo de 2009, presentado por el abogado Marcos Goitia. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día cuatro (04) de junio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco Palavecino
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
El Secretario Accidental,
Abg. Ramón Andrés Blanco Palavecino