REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-L-2008-000106

DEMANDANTES: FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-2.225.651, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-4.667.536, V-3.349.835, V-2.231.756, V-2.231.693, V-4.142.422, V-3.768.328, V-4.140.841, V-1.839.648 y 3.349.717 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FERNANDO JOSÉ ESCARRÁ MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILIA BRACA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS Y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2008, en razón de la acción que por BENEFICIOS SOCIALES, intentada por los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-2.225.651, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-4.667.536, V-3.349.835, V-2.231.756, V-2.231.693, V-4.142.422, V-3.768.328, V-4.140.841, V-1.839.648 y 3.349.717 respectivamente y de este domicilio, tal como consta en poder debidamente autenticado en los folios 06 al 11 del presente asunto, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 22 de abril de 2009, cursante al folio (204) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 04 de marzo de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se dio por recibido el expediente y se ordenó su revisión.
En fecha 08 de mayo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 26 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, y de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el fallo para el día 03 de junio del 2009 a las 10:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que sus mandantes son obreros al servicio del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
• Que debido a la orden de pago emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la cual se le otorga un Bono Único, por concepto de la no evaluación a todos los trabajadores de dicha Institución, en la cual se encuentran incluidos sus poderdantes en su condición de obreros que laboran para dicho Instituto, sin señalar ningún tipo de excepción o exclusión.
• Que fueron asignados y transferidos los recursos suficientes para cumplir tal compromiso al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, Institución que hasta la presente fecha no ha cumplido con los respectivos pagos.
• En vista que en el año 2006, no le fueron practicadas las evaluaciones especiales a cada trabajador de INSALUD, por tal razón, el Ministerio del Poder Popular para la Salud, decidió conceder un Bono Único por concepto de la no evaluación a todos los trabajadores de dicha Institución, en tal sentido le fue cancelado a un grupo de trabajadores empleados y obreros; sin embargo, a sus representados no le fue cancelado el referido Bono Especial, a tal efecto acudimos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, a solicitar a su patrón INSALUD el presente pago.
• Que el Consultor Jurídico de Insalud Apure, trata de confundir al opinar que sus representados no le corresponde el pago que demandan; sin embargo, se confiesa al manifestar lo siguiente: “no le corresponde, pero como la orden del Ministerio, no hace ninguna discriminación, este Instituto de Salud, elevó una consulta al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de solicitar una aclaratoria, y actualmente nos encontramos en espera del pronunciamiento de la Consultoría Jurídica del Ministerio, y en caso de ser procedente el pago, se procederá a realizar inmediatamente el mismo”.
• Que el prenombrado Consultor se confiesa y admite, cuando expresa que dicha orden de pago no hace discriminación alguna; pero se le ocurrió a INSALUD APURE, hacer tal discriminación. Confesión que pidieron sea valorada en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano; referente a la presunta consulta elevada al Ministerio, la cual debió haberse efectuado antes de la fecha 18-04-2007, día en que se consignó el aludido documento y hasta la oportunidad de la interposición de la presente demanda INSALUD APURE, no tiene respuesta alguna, pero sin embargo en detrimento de los trabajadores toma como excusa este hecho para no pagar.
• Que este hecho o acto contrario a la Orden de Pago emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo asignados o transferidos los recursos suficientes para cumplir tal compromiso al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), es contrario a la Constitución y a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, están evidentemente en presencia de una situación irregular, por lo cual, solicitan que se ordene a INSALUD, a pagarles sin plazo alguno a sus representados los derechos descritos en la demanda.
• Valoraron la demanda por la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 17.177,59).

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 236 al folio 239)
• Aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre los demandantes y su representada, y que los mismos prestaron servicios como obreros ante el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, y que actualmente son personal jubilado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
• A todo evento negó, rechazó y contradijo que le corresponda a su representada la cancelación del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia que reclaman los demandantes, en virtud de su condición de jubilados, ya que los demandantes se encontraban desincorporados de sus funciones y por ende, era imposible evaluar sus funciones y desempeño de las mismas, y en efecto no se podían pagar el incentivo al personal que no estuviera laborando para ese momento, lo que se traduce en que no le corresponde a su representada reconocer el pago del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia.
• Alegó que no le corresponde al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, cancelar en todo caso, la cantidad de Diecisiete Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 17.177,59) aquí demandados, ya que los demandantes no fueron evaluados porque se encontraban desincorporados de sus funciones.
• Alegó las prerrogativas procesales que tiene su representada, por ser un ente publico y que además presta un servicio social a la Salud.
• Rechazó, negó y contradijo la presente demanda, y solicito que la misma sea declarada sin lugar, en virtud de no ser su representada a quien le corresponde cancelar los beneficios sociales objeto de esta demanda, debido a que previamente deben cumplirse todos los tramites de rigor exigidos por el Ministerio del Poder Popular para la Salud; para evaluar el desempeño y eficiencia de los trabajadores, cosa que no se hizo en virtud de la condición de los demandantes (jubilados), en cumplimiento de los lineamientos generales del nivel central.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Concepto y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Con respecto a la carga de la prueba en el presente caso, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno, y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, las cuales son de la misma naturaleza del demandado beneficio social del pago del incentivo sustitutivo por evaluación y eficiencia, estableciendo que para ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar los extremos legales que dieron origen a su derecho reclamado, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignaron poderes debidamente autenticados por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 06 al 11 del presente asunto; con los cuales se demuestra la cualidad de apoderados de los abogados.
• Consignaron copia fotostática de Memorandum dirigido a la Dirección de Administración y Servicios, suscrito por la Dirección de Planificación y Presupuesto, marcado con la letra “C”, cursante al folio 12 del expediente; consignaron copia fotostática de Orden de Pago de la Directora General de Planificación y Presupuesto, marcada con las letras “D”, cursante al folio 13 del expediente; con ellos se aprecia el monto correspondiente asignado al Instituto para el pago del bono sustitutivo por el beneficio de no evaluación.
• Consignaron Cálculo de Intereses de Mora, marcado con la letra “E”, cursante a los folios 14 y 15 del expediente; no aporta nada a la solución del asunto planteado, por lo tanto no se valora.
• Consignaron expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “F” y cursante a los folios 16 al 168 del expediente; por ser un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la parte contraria, para demostrar el reclamo ante dicha Institución.
En el lapso probatorio:
• Promovieron el valor probatorio del Memorandum y Orden de Pago emanado de la Directora General (E) de Planificación y Presupuesto, marcadas con las letras “C, D y E”, cursantes del folio 12 al 15; ya fue valorado.
• Promovieron el valor probatorio del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “F” y cursante del folio 16 al 168; ya fue valorado.
• Promovieron y reprodujeron el valor probatorio que se desprende del documento que riela a los folios 114, 115 y 116 del expediente administrativo y folios 138, 139 y 140 del presente expediente, emanado del Consultor Jurídico Insalud-Apure; ya fue valorado.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió y consignó Resoluciones de Jubilación correspondientes a los demandantes, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”, cursantes del folio 215 al 224; con ello se demuestra la condición de jubilados de los accionantes.
• Promovió y consignó oficio s/n enviado al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, contentivo de listado; expedientes del personal en proceso de jubilación, marcado “L” y cursante del folio 225 al 226; el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la solución del presente asunto.
• Promovió y consignó oficio s/n enviado al Director Sectorial del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado “M” y cursante al folio 227; donde solicita información sobre el pago del bono, sin obtener respuesta; razón por la cual quien decide lo deseha.
• Promovió y consignó informe s/n enviado a la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure, contentivo de listado de personal en proceso de jubilación aprobados por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado “N” y cursante del folio 228 al 231; el mismo se desecha por cuanto nada aporta para la solución del presente asunto.
• Promovió la prueba de experticia sobre el cálculo real del Incentivo, si el mismo fuere correspondiente a los accionantes; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIO, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se observa que son varios los demandantes, existe un litis consorcio activo, en donde solicitan que se les cancele un bono sustitutivo de eficiencia por lo no evaluación de sus actividades durante el año 2006, por cuanto en ese mencionado año el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, no realizó las evaluaciones respectivas establecidas en la ley, a las labores desempeñadas por los trabajadores, que en caso de haberse aplicado y dependiendo de su resultado, hará acreedor al trabajador evaluado de un incentivo que se cancelará en dinero; generalmente en las Instituciones Publicas, estas evaluaciones se realizan cada seis (06) meses o su dependencia viene dada conforme a lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente, sin embargo, los lineamientos bases o marcos para estas evaluaciones, vienen dados a través del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Planificación, así está establecido incluso en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tal sentido, deben todos los Gerentes, Directores, Presidentes de las diversas Instituciones Públicas tomar para sí, tales lineamientos bases o marcos, a los fines de administrar el recurso humano subordinado a su despacho.

En atención a lo anterior, se observa que algunos de los accionantes poseen la condición de Jubilados mediante resueltos de Jubilación, los cuales rielan en las actas que conforman el presente asunto; cuando un trabajador obtiene un resuelto de jubilación, es porque ha cesado la relación laboral que mantenía con el ente patronal, es decir, deja de ser trabajador activo para entran en el estatus de jubilado, en efecto este Tribunal apreció que algunos de los actores son titulares del beneficio de Jubilación efectivamente antes del 23-12-2006, fecha en la cual, según lo explanado por los actores, emanó memorandum del Ministerio del Poder Popular para la Salud en donde se ordena el Pago del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia, teniendo éstos aludidos actores, como consecuencia la no susceptibilidad de ser titulares del demandado pago, caso contrario ocurre con los trabajadores jubilados posterior a la ut-supra fecha indicada, situación evidenciada del listado integrante del expediente administrativo cursante en los autos específicamente del folio 123 al 131, en donde se observó los nombres de algunos actores en su condición de “Obrero en Trámite de JUBILACIÓN” con señalamiento del año 2007, bien sea, que tal denominación jurídicamente no existe, no menos cierto es que realmente en los hechos, su utilización es ordinaria, y como estamos en presencia del derecho laboral en donde rige el principio de la privación de la realidad de los hechos sobre la formas o apariencias, para quien Juzga, los trabajadores mencionados en esos listados poseían, para la fecha 23-12-2006 en donde emanó el indicado memorandum, la condición de trabajadores activos de la parte accionada, y en consecuencia, los hace titulares del demandado Pago del Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia.

Es menester considerar lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se dispone lo vinculante de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual debe esta Juzgadora forzosamente aplicar el criterio establecido en sentencia Nº 05 de fecha 23 de enero del 2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde se dejó sentado lo siguiente:

“ Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.”

Tomando como punto referencial, los lineamientos establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación, referentes a las evaluaciones de desempeño, y aunado a los alegatos y pruebas cursantes en autos, este Tribunal acogió el criterio supra trascrito, en cuanto a la no procedencia del bono único de incentivo sustitutivo por evaluación y eficiencia en las personas de los trabajadores jubilados antes del 23-12-2006, por tener el sustituido beneficio un carácter eminentemente personal que solo es posible aplicar a los trabajadores activos con el objetivo de determinar la calidad laboral prestada por los trabajadores al patrono en cada caso, lo cual por lógica jurídica, no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados.

Ahora bien, la parte actora alegó que el mencionado Ministerio transfirió recursos a la parte accionada para el pago del mencionado bono, mediante una orden de pago, en donde no se señaló ningún tipo de excepción o exclusión, manifestando que la orden era por un total genérico sin discriminación alguna, sin embargo, este Juzgado apreciando leyes como la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, hace necesario puntualizar que en todo ente administrativo estadal, en este caso el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, está conformado por un organigrama encabezado por el Presidente de la Institución, en cuanto al manejo del recurso humano, su ejecución está a cargo del Gerente de Recursos Humanos, poseen el departamento de Consultoría Jurídica, es decir, todo un aparato administrativo con el objetivo de satisfacer las necesidades y cumplir planes de trabajo del ente estadal, para su prosecución el Estado estableció una serie de normas a los fines de salvaguardar el patrimonio público, garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuentas y responsabilidad consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con esto, se concluye la imposibilidad que tiene un Gerente para realizar un pago de esta naturaleza, sin previamente hacer las correspondientes clasificaciones de acuerdo a su procedencia en las personas de los trabajadores, en el caso de realizar el pago sin estas previsiones, se estaría en presencia de una situación ilegal en contravención con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley contra la Corrupción, y cuyos contenidos establecen responsabilidades penales, civiles y administrativas para los trasgresores, en consecuencia, la clasificación realizada por el demandado ente en el pago antes señalado, estuvo enmarcada dentro de los extremos legales antes considerados por quien juzga.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, se evidencia que algunos de los accionantes para la fecha de la cancelación del Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia, eran titulares efectivamente del beneficio de jubilación, siendo los mismos los ciudadanos: FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-2.231.756, V-2.231.693, V-3.768.328, y 3.349.717 respectivamente, por concepto de Pago de Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia, tal como se evidencia de los resueltos y listados consignados en las actas procesales; caso en contrario, se observa en la situación jurídica de los ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN NIEVES, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, EDÉN OMAIRA RIVAS, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO y NORYS GERDEL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.839.648, V-4.142.422, V-4.140.841, V-2.225.651, V-4.667.536 y V-3.349.835 respectivamente, por cuanto para la fecha en la cual se decretó el reclamado Bono Único, 23-12-2006, los mismos, por su condición de trabajadores activos de la accionada, eran beneficiarios del Pago de Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia, por consiguiente, este Tribunal ordena el pago del mencionado Bono a los ciudadanos: ÁNGEL RAMÓN NIEVES, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, EDÉN OMAIRA RIVAS, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO y NORYS GERDEL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.839.648, V-4.142.422, V-4.140.841, V-2.225.651, V-4.667.536 y V-3.349.835 respectivamente. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los solicitados intereses moratorios e indexación judicial, es necesario traer a colación el criterio establecido en sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, referente al carácter laboral extraordinario que revisten los bonos otorgados por el patrono al trabajador, siendo el pago de un bono el objeto de la presente controversia; en tal ponencia magistral, se fijó que la bonificación otorgada al laborioso se percibe como un estimulo dado al subordinado, no constituyendo el mismo un beneficio típico, no otorgándose de manera constante y permanente. En ese sentido, al no gozar dicho beneficio de las características de permanencia y regularidad, no proceden los conceptos antes mencionados. Así se declara.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por los abogados JOSÉ CALAZAN RANGEL RANGEL Y AGUSTÍN OLIS JIMÉNEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, y debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.280 y 96.724, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO, NORYS GERDEL, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDÉN OMAIRA RIVAS, ÁNGEL RAMÓN NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-2.225.651, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-4.667.536, V-3.349.835, V-2.231.756, V-2.231.693, V-4.142.422, V-3.768.328, V-4.140.841, V-1.839.648 y 3.349.717 respectivamente y de este domicilio, tal como consta en poder debidamente autenticado en los folios 06, al 11 del presente asunto, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a los ciudadanos ÁNGEL RAMÓN NIEVES, CARMEN MATÍAS GAMARRA VERA, EDÉN OMAIRA RIVAS, LINO ALEJANDRO PÉREZ LAYA, MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE ASCANIO y NORYS GERDEL, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-1.839.648, V-4.142.422, V-4.140.841, V-2.225.651, V-4.667.536 y V-3.349.835 respectivamente, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 976,00), a cada uno de ellos por concepto del Pago de Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia; TERCERO: Se declara que nada se le adeuda a los ciudadanos FREDIA VÍCTORIA PÉREZ, JOSEFA GUEVARA DE JARA, LUISA ELOINA NUÑEZ, NORAIDA LUCIA CORONADO, FÉLIX SANTIAGO CARRASQUEL TORRES, LIGIA REYES, CRUZ MARÍA REYES DE LEAL, TABITA DORKA OJEDA NIEVES, EDDA LOURDES MOTA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.164.564, V-2.233.438, V-8.158.454, V-3.348.201, V-2.232.444, V-2.231.756, V-2.231.693, V-3.768.328, y 3.349.717 respectivamente, por concepto de Pago de Bono Único de Incentivo Sustitutiva por Evaluación y Eficiencia; CUARTO: No procede la indexación laboral, ni los intereses de mora solicitados por los actores en su libelo de demanda, respecto al demandado pago del Bono Único de Incentivo Sustitutivo por Evaluación y Eficiencia, todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reinante esbozado en sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.


La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva