REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : CP01-L-2008-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.737
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO Y PEDRO JOSÉ MONTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, 20.868 y 133.097 respectivamente.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FERNANDO JOSÉ ESCARRÁ MALAVE, PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, ALBIS LUCINDA PADRÓN OCHOA, GISELA MARGARITA DUNO SILVA, ANTONIETA DEL VALLE CIMINA CABEZA, ELVA JESÚS CARPIO CORDERO, LAURA PATRICIA RIVAS RODRÍGUEZ, CARMEN ERMILIA BRACA, HILDA JOSEFINA ROJAS ROJAS Y DESIDERIO DEL VALLE UVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.992, 7647, 49.788, 57.737, 107.793, 79.434, 123.888, 122.861, 126.804 y 31.927 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de julio de 2008, en razón de la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.737, asistida por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 07 de julio de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; en fecha 05 de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de prolongación, con la presencia de la parte actora la parte accionada no asistió ni por si ni por medio de apoderado, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 29; pero como se trata de un Instituto Estadal demandado como lo es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, el mismo posee prerrogativas y privilegios y uno de ellos es que al no hacerse presente en la celebración de la Audiencia Preliminar ni en sus prolongaciones, como en efecto sucedió en la presente causa, y por consiguiente al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregados los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 13 de marzo de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, siendo recibida en fecha 20 de marzo de 2009 ordenándose su revisión.
En fecha 26 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2009, a las 10:00 de la mañana, y de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó información al ente administrativo demandado, una vez consignada la misma, se procedió a fijar la audiencia para el día 12 de junio del 2009 a las 10:00 a.m.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de abril de 1977, inició una relación de trabajo con el patrono ya identificado, prestando servicios personales como lavandera al servicio del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz”, con una jornada laboral de ocho (08) horas diarias.
• La relación laboral se desarrolló en completa normalidad hasta el momento en que cumplió con todos los requisitos exigidos por el patrono para concederle el beneficio de jubilación, beneficio éste que le fue otorgado mediante Resolución N° DRH-819 de fecha 26 de julio de 2004, emitida por la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ente al cual se encuentra adscrito el patrono Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD APURE).
• Que se le concedió el beneficio de jubilación con un porcentaje del 65% sobre la base del salario promedio del último año.
• Que desde el momento en que fue notificado de la jubilación, inició las diligencias tendientes al cobro de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden en razón de haber laborado por el lapso de 30 años, 04 meses y un día, desde la fecha 01 de abril de 1977 hasta la fecha 31 de julio del 2007; las cuales según cálculo solicitado por su persona ascendían a la cantidad de Bs. F. 74.068,91, por concepto de prestaciones sociales del antiguo y nuevo régimen y sus intereses, vacaciones, y bono vacacional, bono de fin de año correspondiente al año 2007 e intereses moratorios.
• Que del monto arrojado por el cálculo anterior, o sea, la cantidad de Bs. F. 47.068,91, solo le fueron cancelados la cantidad de Bs. F. 16.466,53 en la fecha 21 de enero de 2008, mediante el cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, por lo que en la actualidad el patrono le adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 30.602,38, que es el monto que se pretende obtener como pago con la interposición de la acción, dado el carácter irrenunciable de los beneficios reclamados.



CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Concepto y montos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, en el presente caso tiene la parte demandada, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por los accionantes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A” y cursante al folio 05, copia de Gaceta Oficial del Estado Apure N° 230 de fecha 03 de abril de 2006; se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto.
• Consignó marcada con la letra “B” y cursante al folio 06, hoja de enganche emanada del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social; de la misma se evidencia, la relación laboral que mantenía la demandante con la demandada.
• Consignó marcada con la letra “C” y cursante al folio 07, original de Resuelto N° DRH-819 de fecha 26 de julio de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; del mismo se evidencia, la voluntad del patrono de concederle el beneficio de jubilación a la demandante.
• Consignó marcada con la letra “D” y cursante al folio 08, copia de cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela; del la misma se evidencia, pago por concepto de prestaciones sociales realizado en beneficio de la demandante.

En el lapso probatorio:
• Promovió copia fotostática de Gaceta Oficial del Estado Apure, marcada con la letra “A” y cursante al folio 05; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió hoja de enganche de trabajador, marcada con la letra “B” y cursante al folio 06; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió Resolución N° DRH-819 de fecha 26 de julio del 2004, marcada con la letra “C” y cursante al folio 07; ya fue analizada anteriormente.
• Promovió copia fotostática del cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco de Venezuela, marcada con la letra “D” y cursante al folio 08; ya fue analizada anteriormente.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Invocó el mérito que arrojen los autos a favor de su representada; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
• Promovió la prueba de experticia sobre el cálculo real de las diferencias de prestaciones sociales, si las mismas fueren correspondientes a la extrabajadora; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIO, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.

PRUEBAS SOLITADAS POR EL TRIBUNAL (Artículo 156 LOPT)
• Información solicitada por el Tribunal, mediante oficio N° CTCJA-TJ-0062-09, constante de copias certificadas cursantes del folio 56 al 86 del presente expediente; en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte actora solicitó al Tribunal no considerar la presente prueba, ya que la misma procede de la parte demandada; no obstante, si bien es cierto, la información solicitada por este Tribunal a la parte demandada, la cual consta en autos, emana de la accionada, también es cierto, que la demandada es un ente público, y en consecuencia la solicitada información forma parte integra del expediente administrativo de la trabajadora demandante, la cual fue consignada en copias certificadas y por tal motivo, tiene el carácter de documento público administrativo, y quien sentencia le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma, específicamente al folio 57 del presente expediente, la fecha en que se notificó a la ciudadana Luisa Margarita Lugo Matute, demandante de autos, del Resuelto de Jubilación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, y se evacuaron las pruebas admitidas en la presente causa, para decidir este Tribunal pasa a plasmar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se destaca que la demandante es una extrabajadora del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, parte demandada en la presente causa, condición actual que le viene dada por ser Titular del Beneficio de Jubilación concedido a su persona, en virtud del Resuelto N° DRH-819 de fecha 26 de julio de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; ahora bien, como parte de este primer punto, es menester para este Tribunal esbozar el significado de las palabras Jubilación, Jubilado y Jubilar, por tal motivo se recurrió al texto del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas en 14ta edición, y durante la investigación se pudieron constatar los siguientes significados:

JUBILACIÓN. Acción o efecto de jubilar o jubilarse (v.). II Retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a recibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga habida. II Cuantía o importe de lo que se recibe sin prestación de esfuerzo actual, y por la actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse en otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILADO. Quien percibe-aunque no siempre-jubilación (v.) o haberes pasivos por sus pasados servicios. II Con mayor cautela, el que se encuentra en la jubilación, como cese de la vida laboral común. (v. Canónigo jubilado y la voz inmediata.)

JUBILAR. Como adjetivo, lo referente al jubileo (v.).
Como verbo, disponer que por invalidez, años de servicios o edad alcanzada, cese un funcionario, empleado u obrero en la prestación de funciones, tareas o trabajos de cualquier índole, con derecho a percibir una cantidad, variable según las circunstancias personales y de la profesión, por razón de los servicios prestados y como ayuda en lo futuro. II Dispensar de cargas y deberes por razón de la edad. II Desechar, declarar inútil. (v. Jubilación, Jubilado, Jubilarse, Jubileo.)

Del análisis de lo anteriormente trascrito, es evidente que los tres conceptos convergen en el cese de servicios laborales del trabajador con derecho a percibir un importe pecuniario, en virtud de sus pasadas funciones y como apoyo en lo adelante de su subsistencia individual y el desarrollo familiar de donde forma parte impulsante y coadyuvante el trabajador; la jubilación es una decisión patronal y a la vez un derecho que tiene como consecuencia, la extinción efectiva de la relación de trabajo que mantenía con la persona del trabajador, en virtud de las causas establecidas en la ley, o bien sea, por las acordadas en convención colectiva con la masa trabajadora.
En este mismo orden de ideas, fijado, como en efecto fue, que la Jubilación es una causa de extinción o término de la relación de trabajo, es necesario precisar cuándo son exigibles las prestaciones sociales, específicamente la prestación de antigüedad, cuando se está ante la situación tradicional denominada “Jubilado sin Jubilación”, doctrinariamente consistente en que, entre el lapso de retiro de las prestaciones laborales o el cese efectivo de la vida laboral del trabajador frente a su patrono, que ya sitúa al trabajador en la condición de jubilado, y la percepción de los haberes, o jubilación en sentido económico, transcurre un lapso de varios meses o años; dentro de la mencionada situación doctrinaria laboral se encuadran perfectamente los hechos objetos de la presente litis, por cuanto la Trabajadora demandante está situada en la condición de Jubilada por disponerlo así el patrono, mediante Resuelto N° DRH-819 de fecha 26 de julio de 2004, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y no es sino hasta la fecha 21 de enero del 2008 que, mediante cheque N° 00580944 de la cuenta corriente N° 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, le es cancelado a la Trabajadora demandante la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta Tres Céntimos (Bs. F. 16.466,53) por concepto de prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio 08 del presente expediente, cantidad ésta considerada por la demandante como insatisfactoria y distinta al cálculo solicitado por su persona, el cual asciende, según sus dichos, a la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Un Céntimos (Bs. F. 47.068,91) por concepto de sus prestaciones sociales de antiguo y nuevo régimen y demás conceptos laborales, surgidos de la relación laboral iniciada el 01 de abril de 1977 hasta el 31 de julio de 2007; este Tribunal destaca la fecha del Resuelto de Jubilación que fue el 26 de julio de 2004, aunado a ello, en concordancia con la labor pedagógica que caracteriza a esta Jurisdicción Social y la Tutela Judicial Efectiva debida a los Justiciables, conviene señalar que la prestación de antigüedad es un derecho adquirido, que se consolida a favor del Trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo, esto bajo la vigencia del nuevo régimen establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, ahora bien, bajo el antiguo régimen, es decir, bajo la vigencia de la derogada ley sustantiva laboral, el cálculo de dicha prestación se traducía en multiplicar el monto del último salario devengado por el Trabajador por el total de años de servicio de la relación laboral, confluyendo ambas normativas laborales que la exigibilidad del pago de tal concepto es al término de la relación de trabajo, y luego de vencido éste se generaran los respectivos intereses de mora enmarcados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre la ciudadana Luisa Margarita Lugo Matute como trabajadora y el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure como patrono finalizó en fecha 26 de julio de 2004, fecha en donde, el patrono decidió otorgarle a la referida trabajadora el Beneficio de Jubilación, mediante Resuelto N° DRH-819 cursante al folio 57 de autos, siendo debidamente notificada del mencionado beneficio de jubilación en fecha 17-08-2004, tal y como se observa dicha fecha, hora y firma en el ut-supra Resuelto, en señal de recepción de la información emitida por su patrono, lo cual, representa para este Juzgado, fecha exacta y causa efectiva de término de la relación de trabajo, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 01 de abril de 1977 hasta la fecha del término antes dicho que fue el 17 de agosto de 2004.
Una vez, dilucidado el anterior punto en cuestión, es preciso advertir que del cálculo realizado por este Tribunal de las Prestaciones Sociales de la demandante, existe efectivamente una Diferencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, entre lo pagado por el Patrono en fecha 21 de enero de 2008 por concepto de Prestaciones Sociales y lo que realmente le correspondía para aquel momento al Trabajador, visualizándose de la siguiente manera:
Duración de la Relación de Trabajo:
01-04-77 al 17-08-04 = 27 años, 04 meses 16 días.
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-77 Al 18-06-97 = 20 años, 02 meses y 17 días
20 años x 30 días= 600 días x Bs. 3,00 = 1.800,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-77 Al 31-12-96 = 19 años, 08 meses y 30 días
13 años x 30 días= 390 días x Bs. 1,96 = 764,40
Total antiguo régimen………………………………………… Bs. F 2.564,40
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-12-03 =06 años, 05 meses y 12 días
De 19-06-97 Al 30-04-98 = 60 días x 2,27 = 136,20
De 01-05-98 Al 30-04-99 = 62 días x 3.68 = 228,16
De 01-05-99 Al 30-04-00 = 64 días x 4,41 = 282,24
De 01-05-00 Al 30-04-01 = 66 días x 5,30 = 349,80
De 01-05-01 Al 30-04-02 = 68 días x 5,83 = 396,44
De 01-05-02 Al 30-09-02 = 25 días x 6,34 = 158,50
De 01-10-02 Al 30-06-03 = 55 días x 6,34 = 348,70
De 01-07-03 Al 30-09-03 = 15 días x 6,97 = 104,55
De 01-10-03 Al 30-04-04 = 35 días x 8,24 = 288,40
De 01-05-04 Al 17-08-04= 27 días x 10,71 = 289,17
Total Antigüedad……………………………………………….Bs. F 2.582,16
Otros Beneficios:
Vacaciones vencidas y Bono vacacional, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 2006-2007= No le corresponden. Jubilada en fecha 01-12-2003 (riela en el folio 07)
Vacaciones y Bono vacacional fraccionados, artículos 219, 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo:
Periodo 2007-2008= No le corresponden. Jubilada en fecha 01-12-2003 (riela en el folio 07)
Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Año 2007= 75,83 días x Bs. 20,49= 1.553,75
Total…………………………………………………….……Bs. F 1.553,75

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………6.700,31 Bs. F.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana LUISA MARGARITA LUGO MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.225.737, asistida por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 133.170, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE; a pagar a las siguientes cantidades: por concepto de Total Antiguo Régimen la cantidad de Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 2.564,40), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F 2.582,16), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Bonificación de Fin de Año la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F 1.553,75), generando una suma adeudada por la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. F. 6.700,31) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales; TERCERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio del actor por parte de la accionada. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo para el antiguo régimen si fuere el caso; tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Apure de la presente decisión.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

El Secretario Temporal,

Octavio José García Soto