REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
 
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil nueve
 
199º y 150º
 
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE:                      CP01-L-2009-000115
 
 
PARTE ACTORA:                            DELIA MIREYA FAMA PEREZ
 
 
PARTE DEMANDADA:                   IGDALIA ARAQUE
 
 
APODERADO DE LA DEMANDA: WILFREDO ANTONIO MITILLO 
 
 
MOTIVO:                                          COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
SENTENCIA:                                 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA 
 
 
 
En el día hábil de hoy, viernes diecinueve (19) de Junio del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar  la  AUDIENCIA PRELIMINAR en el Juicio de  Prestaciones Sociales, compareciendo por ante  este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el apoderado judicial de la demandada Abogado WILFREDO ANTONIO MITILLO, ciudadana IGDALIA ARAQUE,  quien en lo sucesivo y los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDADA”.  El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante demandante ciudadana DELIA  MIREYA FAMA PEREZ no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado alguno, generándose la consecuencia jurídica contenida en el  artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: 
 
 
“Si el demandante  no compareciere a la audiencia preliminar se considerara el desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en los misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar en dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…..”
 
 
En consecuencia, quien aquí juzga se acoge a la normativa supra expresada, teniendo que declarar el desistimiento del procedimiento. Advirtiéndole a la parte demandante que no podrá proponer la demanda ante que transcurran noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente decisión de conformidad con en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Es todo”. Terminó, se leyó  y conformes firman.
 
LA  JUEZ, 
 
 
     Abog,  ANA TRINA PADRÓN ALVARADO.
 
 
 
 
 APODERADO DEL DEMANDADO
 
 
 
LA  SECRETARIA,
 
 
                                                                           
 
 Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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