REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2009-000123

DEMANDANTE: SAMUEL DOLORES POLANCO ORONOZ

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROBERTO MORENO

DEMANDADA: MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



En fecha veintinueve (29) del mes de abril del año 2009, se recibió por ante esta Coordinación Laboral del Estado Apure, la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales; luego en fecha treinta (30) de abril de año 2009, este Tribunal le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante; siendo debidamente notificado el demandante de autos, ciudadano SAMUEL DOLORES POLANCO ORONOZ, el dieciséis (16) del presente junio del año en curso, del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo a la normativa legal.
Ahora bien, con respecto a lo ordenado en despacho saneador, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,

Abog, ANATRINA PADRÓN ALVARADO



La Secretaria,


Abog. MARIA ANGELICA CASTILLO