REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO : CP01-L-2009-000230

PARTE ACTORA: MIRIAM DE JESUS SOLANO SOLORZANO

ABOGADO ASISTENTE
DE LA ACTORA: MARCOS GOITIA

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMETAL
LIBERTADOR SECCIONAL APURE (UPEL)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

La presente causa se inicia, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, que interpusiera la ciudadana Miriam de Jesús Solano Solorzano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.288, domiciliada en la Urbanización La Trinidad II etapa, Calle Rio de Janeiro Nº 86, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) –Extensión Universitaria Apure.

SOBRE LA COMPETENCIA:

A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de la accionante MIRIAM DE JESUS SOLANO SOLORZANO, ampliamente identificada en los autos, el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Se hace necesario que, de acuerdo a lo dicho por el demandante en su escrito libelar y de conformidad con los recaudos anexos al expediente, la actividad desarrollada por la parte demandante, ciudadana MIRIAM DE JESUS SOLANO SOLORZANO era como docente universitaria contratada para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR EXTENSION UNVIERSITARIA- APURE (UPEL), a partir del veintiocho (28) de mayo de 2001 hasta el quince (15) de octubre de 2008, es decir, por un lapso de siete (7) años y cuatro (4) meses y diecisiete (17) días de servicios profesionales.

Con respecto a esta clase de trabajadores como son los docentes universitarios, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, ha señalado lo siguiente:

“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….”


En este mismo orden de idea, en sentencia Nº 1603 de fecha 21-10-2008 con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso: NIDIA BEATRIZ PERNALETE DE MATIAS y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) NUCLEO BOLIVAR, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sostiene el siguiente criterio con respecto a los docentes universitario:

Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).



Así pues, respecto a la competencia para los supuestos de docentes universitarios que reclamen derechos laborales, se hace también referencia a sentencia Nº 2620 emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: Edgar José Valdivieso Acosta contra Universidad de Oriente, la cual explica lo que a continuación se transcribe:

“…Dilucidado anteriormente el asunto de la jurisdicción, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En el caso de autos de los alegatos expuestos por el accionante se señala, que el ciudadano Edgar José Valdivieso Acosta, se desempeñaba en calidad de “docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debía ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante estima, esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.



Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.



De manera pues, que ante los criterios jurisprudenciales citados, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, pues como ya se dijo, la demanda versa sobre una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la demandante señala haber sido despedida prestando servicios para una universidad nacional, y pese a ello, ambas instancias decidieron el asunto, siendo que no les correspondía conocerlo, por lo que así las cosas, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, anula las decisiones emitidas por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fechas 2 de agosto y 23 de mayo de 2007, respectivamente.

Ahora bien, considera esta juzgadora que por cuanto la actividad desarrollada por la ciudadana MIRIAM DE JESUS SOLANO SOLORZANO en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Extensión Universitaria Apure (UPEL), desde el 28 de mayo del 2.001 hasta el 15 de octubre del año 2008, era la de docente universitaria, es decir, actividad ésta sujeta a un régimen especialísimo donde se requiere un tratamiento exclusivo de competencial aplicable, sean los docentes universitarios fijos o contratados al servicio de la educación; en consecuencia, este Tribunal se forzada de acuerdo a las citadas jurisprudencias, a tener que declararse incompetente para conocer del presente caso, y considera competente al Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón de la materia y Declina la Competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por la ciudadana MIRIAM DE JESUS SOLANO SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.999.288, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la UNIVERDIAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR SECCIONAL APURE (UPEL).
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
La Juez,

Abg, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,


Abog, María Angélica Castillo