República Bolivariana de Venezuela

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14


ASUNTO: AP51-S-2009-005690
SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO MOLINA GRATEROL y ALEIDA JOSEFINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.595.740 y V-5.977.736, respectivamente, asistidos por la Abg. JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, Abogada adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad.-
Adolescente: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO MOLINA GRATEROL y ALEIDA JOSEFINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.595.740 y V-5.977.736, respectivamente, asistidos por la Abg. JENNYFER ALEXANDRA BELLO GONZÁLEZ, Abogada adscrita al Servicio Jurídico y Político Integral de Orientación de la Universidad Central de Venezuela para la Comunidad, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Noviembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 44. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres RAFAEL BENJAMIN y XXXX, el primero mayor de edad y el segundo de quince (15) años de edad. Que desde el año 2002, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo adolescente (folios 05 al 06).-
Por auto de fecha 14/04/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se ordenó la notificación del Representante de la Vindicta Pública, (folio 08). En fecha 08/05/09, se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 14/05/09, y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en data 15/05/09. En fecha 27/05/09, la Fiscal 93° del Ministerio Público emitió su opinión favorable en relación al presente procedimiento.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos RAFAEL EDUARDO MOLINA GRATEROL y ALEIDA JOSEFINA PERNIA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 27/05/09, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los RAFAEL EDUARDO MOLINA GRATEROL y ALEIDA JOSEFINA PERNIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.595.740 y V-5.977.736, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 11 de Noviembre de 1975, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 44.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Establecemos un régimen de convivencia familiar abierto en el siguiente término: a) el padre podrá compartir con sus hijos a cualquier hora y día, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de los hijos y b) Las vacaciones serán compartidas entre ambos padres quienes previamente las acordarán de mutuo acuerdo…”. (Tomado de la diligencia de fecha 28/04/2009).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…La pensión de manutención se fija en sesenta y dos coma tres por ciento (62,30%) del sueldo mínimo, lo que equivale a la cantidad de quinientos cincuenta y cuatro con cuarenta y siete céntimos (Bs. 554,47). Asimismo, el padre se compromete a pagar una cuota especial adicional por la misma cantidad, el mes de agosto para cubrir los gastos que ocasionan por el inicio del año escolar; y otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA


YLV/CAF/Jeimy Duque*
Asunto AP51-2009-005690 / Divorcio 185-A