REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CH01-L-2005-000279
AUTO
Vista la diligencia suscrita por el abogado Manuel David Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se designe un experto contable con la finalidad de que se determine a través de experticia complementaria, la indexación y los intereses de mora ordenados en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de octubre de 2004, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 31 de octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure libró auto mediante el cual acuerda designar como único experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que calcule primero la indexación laboral de la suma condenada contados a partir del 08 de septiembre de 2003 y segundo los intereses de mora generados por las prestaciones, desde la finalización de la relación de trabajo, ( 01/05/2002) hasta la fecha en que se realice la experticia. SEGUNDO: En fecha 09 de mayo de 2006 se recibió experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, la cual arrojó un monto total VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.773.147,67) TERCERO: En fecha 08 de junio de 2006 mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal “Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 200, pido se ordene la ejecución voluntaria”. El 13 de junio de 2006 se decretó la ejecución voluntario por el monto arrojado por la experticia complementaria del fallo igualmente en fecha 20 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordena incluir el monto condenado en el segundo trimestre del presupuesto fiscal del año 2007, CUARTO: Mediante diligencia suscrita por Síndico Procurador del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, informó al Tribunal en fecha 08/08/2006, “De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y cumpliendo con instrucciones del ciudadano Alcalde, tal como lo ordena el artículo 121 , numeral 1 ejusdem, hago de su conocimiento que luego de analizadas la situación financiera del Municipio y consultado el Presupuesto actual de la misma y el Proyecto del que será aprobado para el año 2007, la propuesta de pago que está dentro de nuestra disponibilidad en la causa del expediente signado con el numero 13869-TI-0611-05”, quién decide puede constatar que la demandada, dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, tal como se evidencia en copias fotostáticas, de cheque y recibo de pago a favor de la demandante de auto, consignadas por el apoderado judicial, QUINTO: En fecha 25 de julio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su pronunciamiento señala:
La existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’
El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 04 de octubre del 2004 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable por parte del mismo juez u otro distinto, evitando así la inseguridad jurídica, principio fundamental del Estado de Derecho presente en el artículo 2 de nuestra Constitución. Evitando el pronunciamiento de una nueva decisión sobre una materia ya decidida formal y sustancialmente, es decir, un Juez no puede conocer o modificar la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación grave al marco Constitucional establecido soberanamente por el pueblo, recordemos que la constitución es la norma suprema, las norma de las normas, articulo 7 de la Constitución y por ende es de aplicación inmediata y directa por todos los jueces de la República. Al violar la cosa juzgada conformada en este proceso válidamente se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, violentando varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento como lo serían el debido proceso, la tutela judicial efectiva la seguridad jurídica entre otros.
En tal sentido, es palpable en el auto de fecha 20 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ejecución del fallo antes señalado, el cual esta firme con autoridad de Cosa Juzgada, se evidencia, que al trabajador se le han cancelado la totalidad de los conceptos señalados en la experticia complementaria del fallo y que con esto se ha dado cumplimiento total a la sentencia definitivamente firme, y materializado su pago en fecha 22 de marzo de 2007 y 18 de marzo de 2008 respectivamente, para un monto total de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.27.773.67). Así se establece. Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA COSA JUZGADA y en consecuencia niega lo solicitado.
La Juez Provisorio,
Abog, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abog. María Angélica Castillo
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