REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-788-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) LUIS ENRIQUE YANEZ GÓMEZ
DELITO (S)- LESIONES LEVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04-11-2002, en virtud de trascripción de novedad realizada el 28-10-02, a la Central de Radio de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde informan que al Hospital Pablo Acosta Ortiz, había ingresado un ciudadano herido por arma blanca (cuchillo), en la región abdominal, el cual fue intervenido quirúrgicamente de quien se desconocía demás datos filiatorios hasta el momento. Hechos estos que se desprenden de la trascripción de novedad cursante al folio 02 de la presente causa.

Al folio 03 de la presente causa, consta Acta Policial de fecha 28-10-2002, suscrita por el funcionario José Sosa quien dejo constancia: “… Encontrándome de servicio en este Despacho, recibí una llamada procedente del Puesto Policial ubicado en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, donde informan que a dicho Centro ingreso un ciudadano de sexo masculino de nombre ANGEL RAFAEL BOLIVAR, de 18 años de edad, residenciado en el barrio José Antonio Páez, de esta ciudad, él mismo fue llevado por su progenitor Ángel Rafael Bolívar, quien informo que fue herido por arma blanca (cuchillo), cuando este ciudadano estaba peleando con agresor conocido como El Negro Almeida….”

Consta en el folio (07), Acta Policial de fecha 17-01-02, donde fue entrevistado el ciudadano ANGEL RAFAEL BOLIVAR, en su carácter de padre de la victima, igualmente fue entrevistada la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GÓMEZ, un su condición de madre del imputado, quien manifestó: el adolescente a quien se refieren como el negro Almeida es mi hijo de 15 años LUIS ENRIQUE YANEZ GÓMEZ, quien para el momento no se encuentra porque esta para el liceo.

Consta en el folio (09), Acta Policial de fecha 08-11-02, donde fue entrevistado el adolescente LUIS ENRIQUE YANEZ GÓMEZ, quien expuso: “…Eso fue el día 29-10-02, en horas de la noche cuando me dirigía a mi casa y venia Luís Enrique con otro sujeto el cuando conozco seguidamente este muchacho Luís, tiro la bicicleta y saco un cuchillo y sin decirme nada comenzó a lanzarme puñaladas y yo me asuste e intente defenderme, porque ya este sujeto me había apuñalado antes en la pierna izquierda con un chuzo de cabilla y mango de madera el cual me quedo incrustado en la perna y me lo saque y se lo di a mi mamá… entonces luchamos intente quitarle el cuchillo porque lanzaba cortadas por todas partes y caímos al suelo, fue en ese momento que se corto el mismo en el brazo… luego se levanto y salio corriendo…”

A los folios 13 y 14 de la presente causa, consta Reconocimiento Medico Legal realizado al adolescente LUIS ENRIQUE YANEZ GÓMEZ, de 15 años de edad, en su carácter de imputado y Reconocimiento Medico Legal realizado al adolescente LUIS ENRIQUE BOLIVAR, de 16 años de edad en su condición de victima.

Consta en el folio (17), Acta Policial de fecha 08-11-02, donde fue entrevistado el adolescente LUIS ENRIQUE BOLIVAR QUERALES, quien expuso: “…Primero aclaro que quien aparece como victima en mi papá por error de los policías que me identificaron con el nombre de mi papá y en relación a los hechos eso fue el 29-10-02, cuando me dirigía mi casa y venia Luís Enrique mi primo y me invito a pelear y le dije que no , entonces agarro una botella y me corto y salí corriendo, eso fue todo pero mi papá y la mamá de Luís Enrique alias el Negro Almeida familiar de nosotros, llegaron a un acuerdo que no se meterían con nosotros y arreglar las cosa por la buenas.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente, para el momento de los hechos.

Articulo 418: “…Sí el delito previsto en el artículo 415, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo, para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

El delito de LESIONES LEVES, contempla una pena de arresto de 03 a 06 meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 01 año, según las previsiones del articulo 108 ordinal 6º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (28-08-2002) hasta los actuales momentos (28-11-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 6º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 25-11-2002, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES LEVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE YANEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio el Calvario, Calle Principal, Casa Nº. 05 de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL