REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 01 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-792-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JEAN CARLOS MONTILLA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ROSAURA MORILLO DE CABRILLO
DELITO (S)- LESIONES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 29-04-2003, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalìa Octava del Ministerio Público, por la ciudadana QUIROZ DE MALPICA SONIA ESTELITA, residenciada en el Barrio La Morenera, Calle 08, Vereda 09, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…El día sábado como a las 10:00 de la noche, la ciudadana ROSAURA MORILLO DE CABRILLO, agredió a mi hijo de nombre JUEAN CARLOS MONTILLA, de 16 años de edad y siempre lo ha amenazado con matarlo, todo a raíz de que ella y yo tuvimos una discusión el 03 de mayo del año pasado donde ella me dio con una maceta, luego yo puse la denuncia y fue detenida por la policía, fue puesta a la orden del Juez y este le impuso una medida de presentación, lego ella me dijo que por vergüenza ella iba a matarme a mi y a mi hijo… quiero hacer del conocimiento que esta ciudadana se la pasa borracha y dicen por la morenera que ella vende droga yo estoy muy asustada en lo que pueda pasarle a mi hijo…Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 y 02 de la presente causa.
Al folio 07 consta Acta de Policial de fecha 20-05-2003, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía, donde dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas.

Cursa en el folio 10 de la presente causa, Orden de Allanamiento emitida por el Juez Primero de Control en fecha 27-03-2003, a la dirección previamente descrita en autos.
Consta en el folio 11, Acta de Entrevista realizada por ante la Comandancia de Policía, a la ciudadana MORILLO ROSAURA, quien aparece como imputada.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.
Articulo 415: “…El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”
El delito de LESIONES MENOS GRAVES, contempla una pena con prisión de Tres (03) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Siete (07) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (29-04-2003) hasta los actuales momentos (28-08-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Tres (03) Meses y Treinta (30) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 27-05-2003, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra ROSAURA MORILLO DE CABRILLO, venezolana. Mayor de edad, residenciada en el Barrio La Morenera, Calle Principal al final, Tercera Transversal, Casa S/Nº., de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL