REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.035-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : PEDRO BERONE RODRIGUEZ DÍAZ
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 04-09-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad, por el ciudadano PEDRO BERONE RODRIGUEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.567.660, residenciado en la Parroquia El Recreo II, Calle La Capilla, Casa Nº. 12269 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Acudo a este Despacho, a los fines de denunciar que personas aun no identificadas se hurtaron de mi residencia una arma de fuego tipo revolver, marca Tanfolio, modelo TA-76, Calibre 22, serial G27155, valorado en 1.895,00, cuando lo compre el año 1988, de la cual consigna copia de la factura de compra, 04, sortijas de oro para niñas valoradas en 300.000 mil bolívares, 02 cadenas delgadas con una placa valorada en 150.000 mil bolívares. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
Consta en los folios 04 y 05 de la causa, Acta Policial de fecha 03-09-2001, realizada por funcionarios de la Policía, a fin de practicar Inspección Ocular.
Consta en el folio 10 de la causa Informe Policial de fecha 22-07-2003, donde fue entrevistado el ciudadano PEDRO BERONE RODRIGUEZ DÍAS.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.
El delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 6 AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 5 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (04-09-2001) hasta los actuales momentos (28-11-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Siete (07) Años, Dos (02) Meses y Veinticuatro (24) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 22-07-2003, desde entonces, hasta el día de hoy han transcurrido CINCO (05 AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL