REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-498-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CASTILLO HUIDALGO LILA MARIANA
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADA (S) FRANKLIN JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ
DELITO (S)- ESTAFA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 06-09-2001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad de San Fernando de Apure, por la ciudadana CASTILLO HUIDALGO LILA MARIANA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.947.689, residenciada en el Barrio la Campereña II, Calle Principal, S/Nº., Cerca de la Bodega Don Julio del Municipio Biruaca, quien manifestó: “…Acudo a este Despacho a los fines de denunciar al ciudadano FRANKLIN ROJAS, por cuanto el mismo me compro una maquina de asar pollo por la cantidad de (Bs. 750.000), él me dio un cheque por la cantidad de 250.000, como cuota inicial, cuando fui al banco y lo presente por taquilla me informaron que tenia cuenta cancelada, eso sucedió el 21-05-2001. Es todo…” Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Cursa en el folio (03 de la presente causa, Acta de Policial de fecha 06-09-2001, realizada por funcionarios de la policía, donde dejan constancia de haberse trasladado hasta la residencia del ciudadano FRANKLIN ROJAS, con el fin de entrevistarlo, siendo atendidos por la esposa del mencionado ciudadano, quien informo que su esposo no se encontraba en la ciudad.
Consta en el folio (07) de la causa Acta de Entrevista realizada al ciudadano GICELIS RAMÓN FLORES ACEVEDO, quien expuso: Yo compre una maquina de asar pollo en el comercial Arjomo, luego se la vendí al señor FRANKLIN ROJAS, por la cantidad de 700.000, bolívares. Es todo…”

Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ESTAFA, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del derogado Código Penal Venezolano, el cual prevé:

Artículo 464: …El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de Uno a Cinco años.

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 06-09-2001, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 15-11-2008, ha transcurrido un total de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5º del Código Penal.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 16-11-2001, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ESTAFA DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra FRANKLIN JOSÉ ROJAS VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle Sucre al Final, Edificio Bella Aurora de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL