REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-678-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) OSWALDO RAMÓN VERA
DELITO (S) FUGA DE DETENIDO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 27-04-2000, en virtud de la notificación que hiciera el Director del Internado Judicial del Estado Apure, donde informa que el reo VERA OSWALDO RAMÓN, quien se evadió el día 22-04-2000, cuando se encontraba disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Consta en el folio 10 de la causa, Acta Policial de fecha 10-05-2000, donde funcionarios comisionados por el Representante Fiscal, se traslado hasta el lugar de los hechos, y se entrevisto con el Jefe de Régimen del Internado Judicial y este le manifestó que el fugado se encontraba pagando por el delito de Robo a Mano armada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves y estaba penado a nueve años y veinticinco días de presidio, paso a la orden de ejecución y se le concedió el beneficio de Destacamento de Trabajo, salio a trabajar como chofer taxista desde el 14-10-1999 y no regreso más al internado.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 260, Segundo Aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el imputado se fugo sin hacer uso de violencia alguna y aprovecho el destacamento de Trabajo que gozaba.

El delito de FUGA DE DETENIDO, contempla una pena con prisión de Cuarenta y Cinco (45) Días a Nueve (09) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Ciento Cincuenta y Cinco (155) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho (22-04-2000) hasta los actuales momentos (06-11-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Ocho (08) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 10-05-2000, desde entonces han transcurrido NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como FUGA DE DETENIDO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra OSWALDO RAMÓN VERA, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL