REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-688- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MIRCA MARÍA ARGUELLO
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ARREBATÓN
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-10-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía, de esta ciudad, por la ciudadana MIRCA MARÍA ARGUELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.244.329, residenciada en la Urbanización Los Tamarindos al lado de la Farmacia San José II, Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “Acudo a este Despacho a los fines de denunciar que el día de hoy 13-10-2000, a las 11:00 de la mañana, salí del Banco Industrial, con la cantidad de Un Millón (Bs.1.000.000) de Bolívares, cuando iba más adelante de la perfumería La Ideal, buscando hacia el Boulevard, sentí que dos sujetos en una moto color negra, me arrebataron el bolso y agarraron hacia el Boulevard, me regresé hacia el Banco a pedir ayuda pero no encontré a ningún funcionario policial…” Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.
Se evidencia en los folios 03 y 04 de la presente causa, Acta de Policial de fecha 13-10-2000 y consta Inspección Ocular Nº. 353, siendo practicada la misa con resultados infructuosos, ya que no se encontraron elementos de intereses criminalisticos para la investigación.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente el delito de ARREBATÓN, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que personas por identificar en una moto le arrebataron la cartera a la victima y se fueron huyendo.
Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 13-10-2000, hasta la presente fecha es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento 19-06-2008, ha transcurrido un total de Ocho (08) Años, Ocho (08) Meses, tiempo este suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 6º del Código Penal.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno o seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- omissis.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 13-10-2000 Desde entonces han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 6° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 6° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ARREBATÓN, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL