REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.425-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARÍA ROSA BOLÍVAR HIDALGO
SECRETARIO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO CALIFICADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16-11-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad, por la ciudadana MARÍA ROSA BOLÍVAR HIDALGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.870.352, residenciada en la Sexta Transversal, Parrillera Romelio del Municipio Biruaca, quien manifestó: “…Vengo a denunciar que en horas de la mañana del día de hoy 15-08-2000, cuando llegue a mi negocio ubicado al lado de la Parrillera la Curva, me doy cuenta que habían violentado una ventana y me hurtaron 03 Televisores y 03 Play Station, 40 CD. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en los folios 05y 06 de la causa, Acta Policial de fecha 15-08-2000, realizada por funcionarios de la policía donde fue entrevistada la ciudadana BOLÍVAR HIDALGO MARÍA ROSALBA y Consta Inspección Ocular, de fecha 15-08-2000.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 4º, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.

El delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena con prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 6 AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 5 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 4º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (16-11-20001) hasta los actuales momentos (20-10-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Seis (06) Años, Once (11) Meses y Cuatro (04) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 16-11-2001, desde entonces, hasta el día de hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL