REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-135-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DELINA DIOSELINA BARRIOS GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30-05-2000, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, el Cuerpo Técnico de Policía de esta ciudad, por la ciudadana DELINA DIOSELINA BARRIOS GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.325.300, donde denuncia que en fecha 30-11-1999, le deposito al señor ALBERTO JOSÉ QUINTERO USECHE, la cantidad de trescientos mil bolívares, por concepto de la compra de un enfriador de botella de dos puertas, que este señor le oferto a través de la empresa que el representaba en ese momento cuando el mismo se desempeñaba como gerente de la sucursal Apure, de la Distribuidora Mercantil de Refrigeración Larense C.A., posteriormente este señor le alego para no entregarle el equipo de refrigeración, el hecho de que la empresa fabricante cerraron sus puertas por motivos de navidad, luego en el mes de enero y el mes de febrero intento comunicarse con este señor y fue en vano el 29-02-1000, apareció el señor Quintero y le dijo que no le trajo el equipo porque no le resultaba beneficioso y que no le ganaría ninguna utilidad ya que tendría que pagar flete, razón por la cual le entrego un cheque por 300.000 mil bolívares, el cual no lo presento inmediatamente por ocupaciones, pero este señor regreso el día 11-03-2000, le pidió el cheque y le dio otro cheque que fue presentado en reiteradas oportunidades al menos cinco veces, siendo frustrado el cobro pues no tenia disponibilidad en la cuenta bancaria y ha llamado en varias oportunidades y este señor no a parece.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del hecho,, en virtud de que el ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINERO, le dio un cheque que no tenia fondos a la denunciante.

El delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Cinco (05) Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: es de Seis (06) Años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho AÑO 1999, hasta los actuales momentos (27-06-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Ocho (08) Años, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 30-05-2000, desde entonces han transcurrido NUEVE (09) AÑOS Y DIECISEIS (16) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIONES DE FONDOS, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA POR IDENTIFICAR. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL