REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-332-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Décima del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en virtud de la Acta Policial de fecha 18-05-2006, interpuesta por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº. 68 del Comando Regional Nº. 06 de la Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, donde dejan constancia de la siguiente diligencia: “…En fecha 16-05-2006, siendo las 4:00 de la tarde, se procedió a efectuar una requisa ordinaria en los pabellones signados con la letra A. B, C y D, del Internado Judicial de San Fernando de Apure, con la participación de 08 Guardias Nacionales, contando con el apoyo de 04 funcionarios vigilantes, adscritos al Ministerio Público y Justicia y el ciudadano HAWAII CASTILLO, jefe de régimen de guardia del referido centro penitenciario, en presencia del Dr. CHAMMEL ARANGUREN, Fiscal 7º del Ministerio Público y el ciudadano EDMINIO ARANGUREN Director (E), de ese Centro, culminando a las 5:40 de la tarde, obteniéndose como resultado la incautación del siguiente material de prohibida tenencia:1.- Dos (02) Mini-envoltorios de presunta Droga (Base), 2.- Doce (12) Mini-envoltorios de presunta Droga (Marihuana), con un peso total de 14,1Grs., posteriormente se le notifico mediante llamada al Dr. FRANCISCO DÍAZ, Fiscal Cuarto de Guardia del Ministerio Público de esa localidad.
Consta en el folio 04 de la causa Acta de Aseguramiento de Sustancia de fecha 18-05-2006.
Consta en los folios 06 y 07 de la causa, Acta de Requisa de fecha 18-05-2006 y Acta de Requisa de fecha 19-05-2006, donde se donde se incautaron los siguientes objetos: (03) chopos de fabricación carcelaria, (01) chuzo de fabricación carcelaria y (01) cartucho sin percutir calibre 44.
Se evidencia en los folios 11 y 12 de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2006, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure, quienes se trasladaron hasta el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de realizar Inspección Criminalisticas en el interior de los Pabellones A, B, C y D., y se evidencia Acta de Inspección Técnica de fecha 05-06-2006, realizada por los funcionarios de C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure, en los Pabellones A, B, C y D., del Internado Judicial del Estado Apure.
Cursa en el folio 19 Acta de Investigación Penal de fecha 31-08-2006, suscrita por funcionarios de C.I.C.P.C. Sub. Delegación Apure, donde dejan constancia de haber realizada la siguiente diligencia: En esta misma fecha se presento por ante este Despacho una Comisión de la Guardia Nacional, adscritos al Internado Judicial de esta ciudad, trayendo mediante de esta misma fecha (08) cartuchos calibre12, (01) cartucho calibre 44, (06) chopos de fabricación carcelaria, (02) chuzos de fabricación carcelaria, (01) cargador de teléfono celular, (01) Arma de Fuego, tipo revolver serial771184, y con el oficio N233-06 de esta misma fecha lo siguiente: (02) mini-envoltorios contentivos de una sustancia beige, presuntamente droga base y (12) mini-envoltorios de restos vegetales presuntamente marihuana, todo gurda relación con el expediente 04-F10-0084-06 para la practica de las experticias correspondientes.
Consta en los folios 22, 24 y 25 de la causa, Formato de Registro de Cadena de de Custodia Nº. 03/315-06, de fecha 01-09-2006 suscrita por funcionarios del Destacamento Nº. 68 de la Guardia Nacional, Experticia Química a (02) mini-envoltorios de presunta droga (base), (12) mini-envoltorios de presunta droga (marihuana) y consta Acta de Investigación penal de fecha 07-09-2006
Figura al folio 28, Experticia Química Nº. 9700-149-925 de fecha 12-09-2006, realizada por expertos del C.I.C.P.C., Apure, donde dejan constancia de lo siguiente: 1.- Dos (02) mini-envoltorios de presunta droga (base), 2.- (Doce (12) mini-envoltorios de presunta droga (marihuana), 1.- PESO NETO: 0,8 gramos, tomando en totalidad para el análisis…. Es todo.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que primero no se logro individualizar la persona que portaba, ocultaba o guardaba dichas sustancias y demás elementos vinculatorios a tipo delictivos, por lo tanto la investigación a la fecha carece de autor o sujeto activo sobre la cual ejercer acción, segundo en lo inherente al hecho punible investigado no existe la posibilidad jurídica procesal de encuadrar el hecho en alguno de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y a pesar de la Experticia Química Nº. 9700-149-331, de fecha 20-06-2008, constituyendo la cantidad menor de veinte (20) gramos y tomando en consideración el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y siendo el caso que la cantidad de droga incautada tiene un peso de 08 gramos de cocaína, es decir menor de veinte (20) gramos y considerando que en esta fase investigativa a dos años cuatro meses no se logro encontrar información alguna que coadyuvara a saber la realidad de lo ocurrido por lo que lo procedente es solicitar el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal que de las actuaciones que conforman la presente causa, no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud de que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado PERSONAS POR IDENTIFICAR. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL