REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.218- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) JORGE ENRIQUE SARLI RODRIGUEZ
DELITO (S) ACAPARAMIENTO Y CONTRABANDO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo del 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la presente investigación se inicio por llamada telefónica recibida en la DISIP, por parte del funcionario JORGE GARCIA, en fecha 25-01-2008, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, por parte de un ciudadano de sexo masculino, quien le informa que en una residencia ubicada en la Calle Palo Fuerte, cruce con Calle Páez Nº. 35 de esta ciudad, sus propietarios se dedican al acaparamiento de productos alimenticios sometidos a control de precios con la finalidad de expenderlos posteriormente con sobre precios. Seguidamente se constituyo en comisión a bordo de la unidad 28B-DAR, al lugar mencionado, logrando verificar la existencia del referido inmueble, donde efectivamente los moradores del lugar le indicaron que han observado a un grupo de ciudadanos dedicados a introducir gran cantidad de productos alimenticios al referido inmueble, por lo que procedió a fijar fotográficamente del lugar. (Folio 06).
Cursa en el folio 12 de la causa, Acta Policial de visita domiciliaria de fecha 28-01-2008, acordada por el Tribunal Primero de Control, y suscrita por funcionarios de la DISIP, donde dejan constancia de haberse dirigido a la dirección ubicada en la Calle Palo Fuerte, cruce con Calle Páez Nº. 35 de esta ciudad, al tocar la puerta del inmueble fue atendido por el ciudadano JORGE ENRIQUE SALI RODRIGUEZ… seguidamente se procedió a leérsele en voz alta el contenido de la orden de allanamiento y haciendo entrega de una copia fiel y exacta de la original, facilitando el acceso a la comisión… se observa a mano derecha una reja de metal, utilizada como deposito una pequeña cantidad de alimentos para consumo humano, los cuales no se encuentran bajo el régimen de control de precios, manifestando el propietario que tal mercancía se encuentra en calidad de deposito ya que es dueño de un comercio dedicado a la venta de víveres al detal, el cual esta ubicado en la calle municipal, denominado Inversiones Nueva Italia, y por razones de espacio físico almacena sus productos de dicho lugar, haciendo entrega al inspector de copia del Registro Mercantil… seguidamente se apersonaron los funcionarios del INDECU, quienes constataron y verificaron que efectivamente en el lugar no existe acaparamiento de productos alimenticios sometidos a control de precios.
Si bien es cierto que el Ministerio Público apertura investigación por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, vigente para la época de los hechos en perjuicio de la colectividad, no es menos cierto queque del estudio minucioso de todos y cada uno de los elementos perfectamente se puede inferir que no estamos en presencia de delito alguno por cuanto se recabaron suficientes elementos probatorios para determinar que los hechos que dieron lugar a la investigación no están tipificados en la norma penal, es decir no fueron sorprendidos en flagrantemente cometiendo delito alguno ni se les incauto ningún elemento de interés criminalistico. Por lo que se estima que lo más procedente es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa, debido a que el hecho objeto del proceso es un hecho ATÍPICO.
Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones, confirma que efectivamente en los hechos narrados no hubo presencia de ningún delito, por cuanto de las investigaciones practicadas se desprende que el hecho objeto del proceso se realizo pero no es típico, tampoco constan en las mismas elementos de convicción suficientes que permitan al Ministerio Público, emitir un acto conclusivo, distinto al interpuesto, por lo que este Tribunal Tercero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JORGE ENRIQUE SARLI RODRIGUEZ, venezolano, residenciado en la Calle Palo Fuerte, cruce con Calle Páez Casa Nº. 35 de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la causa N° 3C 1.218-09, por cuanto el hecho objeto del presente proceso no es típico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL