REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de Junio de 2.009
199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como fue la audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, DARWIN RICO ARGUELLO, MANUEL JESUS SANDOVAL BRICEÑO, CARMEN ARELYS LARA Y LILIANA CAROLINA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nº- el primero de ellos no saberse el número de cedula de identidad y los otros ciudadanos sus números de cedulas de identidad son: 20.723.671, 7.207.828, 11.235.667 y 20.233.219, respectivamente, por la por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: En observación que ha hecho la suscrita, tanto de la exposición de la Representante Fiscal, como la de los Defensores, se ha observado en Audiencia que efectivamente en relación al ciudadano CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, si bien el mismo no fue localizado con objetos, con algún elemento o algún instrumento que determinase su aprehensión flagrante, no obstante de la manifestación que hiciere a los funcionarios policiales que efectivamente él conjuntamente con otras personas, que no mencionó, se apoderaron de los bienes muebles que le había indicado la victima ciudadana RANELLITH LOURDES GUEVARA GARRIDO, a los funcionarios al momento de salir en busca de los objetos muebles por ella señalados como Hurtados. En este sentido, al encontrar alguno de los objetos por ella señalados, indicados en el sitio de localización señalado, por el ciudadano CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, hacen presumir a este Tribunal que el mismo estuvo presente, fue autor o participe en la comisión del hecho punible, cuya calificación jurídica postuló el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano. Es decir, en relación al ciudadano CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, hay serios indicios, en razón de su propio dicho y del dicho de los funcionarios actuantes, al exponer, en el Acta de Investigación Penal, que se dirigieron a un determinado inmueble (rancho), por la información obtenida por CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, quien manifestó que no lo había hecho solo sino acompañado de otras personas, razón esta suficiente para considerar que el mismo, como se dijo, pudo actuar como autor o participe, haciendo procedente su aprehensión flagrante y en todo caso procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 258 ejusdem, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con estas medidas, tal como esta siendo acordada, en este caso, se concede la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 258 ejusdem, consistente además de las presentación periódica cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica de hasta el salario mínimo, a los fines de satisfacer los gastos que fueren necesarios, por el incumplimiento de la Medida acordada en contra del imputado de autos. En relación al ciudadano MANUEL JESUS SANDOVAL BRICEÑO, el Tribunal, verificado que el mismo fue detenido cuando caminaba por una de las calles de La Morenera, sin que fuese encontrado ningún objeto o elemento alguno que lo incrimine con el hecho constitutivo de la presunta comisión del delito como es el apoderamiento de bienes muebles de la ciudadana RANELLITH LOURDES GUEVARA GARRIDO, y sin que tampoco fuese señalado por alguna otra persona o presumido su participación, procede a Anular su Aprehensión, por no estar en principio, conectado su intervención en la comisión del mencionado hecho punible. Al no determinarse la flagrancia en su aprehensión, no es posible calificarla, en consecuencia, lo que procede es Anular su detención. En relación a los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA Y LILIANA CAROLINA HERRERA, el Tribunal, verificado como fue en sala que la visita domiciliaria efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio origen a su detención, de que la misma no se corresponde con ninguna de las excepciones que establece el Código Adjetivo, esto es que hayan ingresado al inmueble para impedir la perpetración de un delito y/o que se haya efectuado en persecución de una de las personas señaladas como imputado, considera quien aquí decide que se ha violentado el domicilio de los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA Y LILIANA CAROLINA HERRERA, y con ello se ha violado flagrantemente la normativa Constitucional, establecida en el artículo 47, que establece la inviolabilidad del hogar, cuya excepción a tal normativa Constitucional es que se haga a través de un mandato judicial que ordene el Allanamiento. Al no cumplirse con los requisitos que exige la normativa establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para la practica de la visita domiciliaría, el ingreso de los funcionarios a la morada de los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA Y LILIANA CAROLINA HERRERA, violenta ambas normativas precedentemente señaladas, es decir el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA Y LILIANA CAROLINA HERRERA, por haberse aprehendido en flagrante violación de las normativas señaladas. Se mantiene vigente y en pleno vigor las actuaciones y actas que dan inicio a las presentes actuaciones. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia pero solo con respecto del ciudadano CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, por los razonamientos de la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se admite la precalificación hecha por el Ministerio Público de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano, pero solo en contra del imputado CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO Venezolano, mayor de edad Indocumentado. De profesión u oficio Vendedor de patillas, residenciado en el Barrio La Morenera, calle Nº 09, Casa sin número de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, hijo de: Josefina Cortez (V) y Francisco Castillo (V). Mas no así en contra de los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA, LILIANA CAROLINA HERRERA y MANUEL JESUS SANDOVAL BRICEÑO, por los razonamientos de la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se otorga la Libertad Plena a los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA, LILIANA CAROLINA HERRERA y MANUEL JESUS SANDOVAL BRICEÑO, por los razonamientos de la motiva de la presente decisión.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, Indocumentado, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecida en el artículo 258 ejusdem, consistente además de las presentación periódica cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y capacidad económica de hasta el salario mínimo, a los fines de satisfacer los gastos que fueren necesarios, por el incumplimiento de la Medida acordada en contra del imputado de autos

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librése la correspondiente Boleta de Libertad Plena a nombre de los ciudadanos DARWIN RICO ARGUELLO, CARMEN ARELYS LARA, LILIANA CAROLINA HERRERA y MANUEL JESUS SANDOVAL BRICEÑO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre del ciudadano CARLOS JEAN CORTEZ CASTILLO, una vez cumplido con el requisito de la fianza. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL