REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1095-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : RUBIO LAYA MARÍA LUISA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) DOUGLAS ALCIDES RUBIO LAYA
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 01-11-2004, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Técnico de Policía del Estado Apure, por la ciudadana RUBIO LAYA MARÍA LUISA, residenciada en la Calle el diamante, al final Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar al ciudadano DOUGLAS ARCIDES RUBIO LAYA, quien es mi hermano y me agredió físicamente utilizando una correa y los pies causándome hematomas en varias partes del cuerpo sin motivo justificado, eso fue en la casa ayer 10-06-00, como a las 7:30 de la noche. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 de la presente causa.

Consta en el folio 04 de la presente causa Acta Policial de fecha 11-06-2000, suscrita por los funcionarios del CICPC., Sub Delegación Apure, JOSÉ ROMERO Y Detective ANGEL VICENTE NADALES, donde dejan constancia de haberse traslado al sitio del sujeto y haber practicado inspección Ocular.

Consta en el folio 06 de la presente causa Acta Policial de fecha 13-06-2000, realizada al ciudadano RUBIO LAYA DOUGLAS ALCIDES, en su condición de imputado.
Cursa en el folio 07 de la presente causa, Reconocimiento Medico Legal, realizado a la ciudadana RUBIO LAYA MARÍA LUISA, quien aparece como victima.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la interposición de la denuncia.

Articulo 415: “…El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses…”

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (01-11-2004) hasta los actuales momentos (26-01-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cuatro (04) años, Dos (02) Meses y Veintidós (22) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 01-11-2004, desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) Y UN (01) DIA, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra DOUGLAS ALCIDES RUBIO LAYA, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Calle el diamante, al final Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL