REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-348-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSÉ EDUARDO MERMEJO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) GISELA DEL CARMEN MERMEJO
DELITO (S)- LESIONES CULPOSAS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 05-02-2003, en virtud de la trascripción de novedad, suscrita por la centralista de Guardia de la Comandancia de Policía, en la que se informa que en Hospital Central de esta ciudad había ingresado un niño de sexo masculino por presentar quemaduras en varias partes del cuerpo.

Consta en el folio 03 de la causa, Acta Policial de fecha 05-02-2003, donde es entrevistada la ciudadana GISELA DEL CARMEN MERMEJO, quien manifestó haber llevado al referido niño hasta el Hospital yque el mismo era su nieto de nombre JOSÉ EDUARDO MERMEJO, de un año, dos meses, posteriormente es entrevistada la ciudadana GALLARDO GONZALEZ NELLY JOSEFINA, quien manifestó ser la progenitora del menor y que él mismo lo había dejado bajo el cuidado de la abuela mientras iba a buscar uña leña para cocinar y que el niño se había quemado con unos tizones de leña que estaban ardiendo. Esto es todo.

Consta en los folios 13 y 14 de la presente causa Acta de Entrevistas, realizada a la ciudadana NELLY JOSEFINA GALLARDO GONZALEZ, (madre del niño) y Acta de Entrevista de la ciudadana MERMEJO GISELA DEL CARMEN, abuela del niño, donde narran como ocurrieron los hechos .
Cursa al folio (17) de la causa Reconocimiento Médico Legar realizado al niño JOSÉ EDUARDO MERMEJO.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de unos de los Delitos Contra Las Personas, específicamente, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2º, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que la imputada incurrió en negligencia e imprudencia, por cuanto la misma debió estar pendiente del niño, por ser la persona que quedase bajo su resguardo y vigilancia durante la ausencia de la madre y que a sabiendas de que había tizones de leña encendidos no logro percatar el momento en que su nieto se acercó hasta ellos, hechos estos que le trajo como consecuencias a la victima quemaduras de tercer grado, tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal.

El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, contempla una pena con prisión de Uno (01) a Doce (12) Meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: Seis (06) Meses y Quince (15) Días, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (05-02-2003) hasta los actuales momentos (28-08-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Cinco (05) años, Seis (06) Meses y Veintitrés (23) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 26-02-2003, desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, Seguida contra GISELA DEL CARMEN MERMEJO, venezolana, Mayor de edad, residenciada en la Calle Paraguay, Vereda Principal, Casa S/Nº. de esta ciudad de San Fernando de Apure, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL