REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-505-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : OLIVO RICO VUENABENTURA
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) PERSONAS POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO GENERICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-09-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional, por el ciudadano OLIVO RICO VUENABENTURA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.270.698, residenciado en el Vecindario el Palmar, Fundo el Gauratarito, Diagonal al Fundo el Trompillo Municipio Achaguas Estado Apure, quien manifestó: “…El día 15-08-04, en el fundo El Gauratarito, donde trabajo como encargado, me robaron dos sillas de montar a caballo, con todos lo aperos, por lo que averigüe y supe que fe WILMER MELDONADO, quien reside en el sector Vuelta Mala, yo hable con él, el día miércoles a medio día y me dijo que me iba a entregar las sillas con los aperos y que fuéramos hasta la casa de él, cuando llegamos a su casa salieron sus padres y sus hermanos y me agredieron con palabras diciendo que ellos no tenían nada pero y una de las sillas la tenia una de las bestias en la que iban a salir por lo que me toco irme para el fundo...” Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.
Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de que alguien se apodero de las pertenencias de la victima, las cuales son silla de montar a caballo, logrando apoderarse de las mismas sin el consentimiento de su dueño. :
El delito de HURTO GENERICO, contempla una pena con prisión de Un (01) a Cinco (05) Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber: 3 AÑOS, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (12-08-2002) hasta los actuales momentos (29-09-2008) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido Seis (06) Años, Un (01) Mes y Diecisiete (17) Días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 03-08-2004, desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO GENÉRICO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS POR IDENTIFICAR, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL