REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Junio de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-732-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EDILIA ZENAIDA CASTILLO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERDECES ANZOLA
IMPUTADO (S) JUAN ALCIDES RODRIGUEZ
DELITO (S)- APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16-04-2004, en virtud del Acta Policial de fecha 14-12-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº. 05 donde dejan constancia de lo siguiente: En fecha 13-12-2004, siendo las 9:00 de la noche, se presento en esa sede policial la ciudadana EDILIA ZENAIDA CASTILLO, venezolana, residenciada en la urbanización Simón Rodríguez, Avenida Juan Vicente Torrealba, Casa Nº. 21-16, de de Elorza Estado Apure, y notificó que una bicicleta modelo: 24, Uso: Paseo, Marca: Sakuria, Color: Rosada, Serial 06817 de su propiedad según factura 0694 de fecha 08-02-1992, que cursa en auto, expedida por la Sociedad Mercantil Mantecal Moto Elorza, le fue hurtada en su residencia una semana antes de ese días (13-12-04), se encontraba aparcada dentro de las instalaciones del Polideportivo Candelario Morales de la localidad de Elorza, por esa razón se constituyo comisión policial, trasladándose hasta dicho Centro deportivo… al llegar al sitio avistaron la bicicleta ubicando a la persona que la conducía, siendo identificado como JUAN ALCIDES RODRIGUEZ, a quien le indicaron que debía acompañar a los funcionarios hasta el Comando Policial a fin de chequear la bicicleta…, una vez chequeada se observa presente irregularidades en su serial al observarse que la parte de abajo del cuadro donde están los pedales presenta signos de haber sido lijados y se puede detallar un uno (01) y un (07) de los seriales originales, igual se observa en el tubo de asiento… en su extremo inferior una soldadura no original de la misma, motivo, por el cual se retuvo… se pidieron copias de ambas facturas y se procedió a ponerla a la Orden de la Fiscalía 5ª del Ministerio Público. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en virtud de que el imputado tenia en posesión un dicho bien mueble, presuntamente proveniente del Delito según la denuncia de la victima, sin embargo se observa que a pesar de las diligencias ordenadas a practicar, no fue posible agregar las actas procesales, el reconocimiento legal, entrevistas de los dueños de la empresa que expidió la factura de compra, ni la experticia de mecánica y diseño del bien incautado, ni le experticia de los seriales entre otras, diligencias estas que servirían para determinar los elementos serios de convicción en la investigación aperturaza, lo que indica que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado JUAN ALCIDES RODRIGUEZ, Venezolano, residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle 15, Casa Nº. 04 de Elorza del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL