REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2009
199º y 150º

Causa: 3C-1.884-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1.884-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano JUSTO PASTOR LINARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.588; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 25-05-2009, el ciudadano JUSTO PASTOR LINARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.588, residenciado en el fundo El Canton”, sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…El día miércoles 20-05-09, como a las 9:15 de la mañana me dirigí a las líneas de mi fundo con la finalidad de realizar trabajo de mantenimiento a mi cerca percatándome que unos ovejos se encontraban dentro de mi terreno, y al verlos los perros que me acompañaban los atacaron, yo los espanto pero uno de los perros alcanzo a uno de los ovejos y yo no me di cuenta, como a los 30 minutos se me llega un señor que en la comunidad lo conocen como Lorenzo Borjas con una escopeta amenazándome que me iba a matar los perros porque le habían matado un ovejo…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano JUSTO PASTOR LINARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.588; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 25-05-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron dos (02) día continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 25-05-2009, hiciera el ciudadano JUSTO PASTOR LINARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.588, residenciado en el fundo El Canton”, sector Paso Arauca, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadano JUSTO PASTOR LINARES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº 1.838.588 de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL