REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-1.904-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-1.904-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana YESSICA YUBISAI VENERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.404; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 06-03-2009, la ciudadana YESSICA YUBISAI VENERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.404, residenciada en el callejón Palo Fuerte, entre calle Plaza y palo Fuerte, casa Nº 07, San Fernando de Apure, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en la Av. Táchira con un grupo de compañeros de estudio que estábamos esperando al instructor para la práctica de orden cerrado, nos encontramos hablando cuando Iraima Belisario va pasando y se paro y me dijo que pasa que me iba a dar una cachetada y yo me pare y le dije que te pasa a ti, porque me vas a dar una cachetada, me ofendió luego se fue con unas palabras …”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: YESSICA YUBISAI VENERO RIVAS, los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 442 del Código Penal Venezolano:
Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinada capaz de exponerlo al deprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1000 U.T.).

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 18-05-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron once (11) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 06-03-2009, hiciera la ciudadana: YESSICA YUBISAI VENERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.404, residenciada en el callejón Palo Fuerte, entre calle Palza y palo Fuerte, casa Nº 07, San Fernando de Apure, Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana YESSICA YUBISAI VENERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.724.404, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL