REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de junio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-801-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : NURYS AMPARO GOMEZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) ROBO GENERICO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-06-200, en virtud de una denuncia formulada por ante ese despacho, por la ciudadana AMPARO GOMEZ… quien expuso lo siguiente: “Dos sujetos que se desplazaban en una moto me pararon llegando a la calle Andrea Santa Maria uno de ellos me amenazo con un cuchillo y me dijeron que le entregara el reloj, los salcillos y la cartera, luego se fueron. Es todo”. (Folio 02).
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de la Investigación, mediante el cual se comisiona al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Edo. Apure, para practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
A los folio 08 al 10, cursan Actas Policiales, en las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, referentes a la investigación.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la victima le fue robado el vehículo por dos personas desconocidas.
Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha de inicio de la presente investigación (13-06-00), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (15-10-08), han transcurrido, OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02), lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Venezolano, aunado al hecho que no existe ningún acto procesal que extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 110 ejusdem, quedando imposibilitada la representación fiscal de emitir un acto conclusivo distinto al emitido.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 25-05-2000 (FOLIO 02), y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de SIETE (07) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ROBO GENERICO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 801-09, seguida a persona DESCONOCIDA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL