REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de junio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1014- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN RUBIO Y JACQUELINE FARFAN
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANDREINA RUBIO
DELITO (S) SUMINISTRO DE DOCUMENTO FALSO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16/02/2001, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana KATIUSKA JACQUELINE ZERPA, por ante la Fiscalia Superior, en la cual denuncia a los ciudadanos JUAN BAUTISTA RUBIO y ELIZABETH FARFAN DE RUBIO, por cuanto los mismos presentaron a su hija ANDREINA NAZARETH RUBIO ZERPA, como hija de los denunciados con el nombre de ADRIANA NAZARETH RUBIO FARFAN, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando”. (Folio 01).
Al folio 06, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Considerando así, el Ministerio Publico que del análisis de los elementos de convicción se puede inferir que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el articulo 271, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el delito de SUMINISTRO DE DOCUMENTO FALSO.
De igual manera, manifiesta la vindicta publica que el delito cometido contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber; Un año y Tres meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5ª ejusdem, quedando imposibilitado esa representación fiscal de emitir un acto conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que las investigaciones se iniciaron en fecha 06-04-2001 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 20-03-2002, (folio 46), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico postulo, como SUMINISTRO DE DOCUMENTO FALSO, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL