REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de junio de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-814- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : APONTE JOSE MIGUEL
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) SAMANTA Y SINDONI
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 30/03/2000, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano APONTE JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.667.780, quien expuso: “vengo a fin de denunciar a cuatro personas entre ellos dos mujeres de nombre Samanta y Sindoni, los otros dos desconozco sus nombres… quines se metieron en el negocio del cual yo estoy cuidando y se llevaron un reproductor. Es todo”. (Folio 05).
Al folio 06, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Considerando así, el Ministerio Publico que del análisis de los elementos de convicción se puede inferir que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación si bien, se encuentran adecuados al tipo penal establecido en el articulo 453, del Código Penal vigente a la fecha en que ocurrieron los hechos, como es el delito de HURTO SIMPLE, el cual no fue individualizado plenamente, por cuanto solo se tuvo conocimiento que cuatro personas, entre ellas dos mujeres de nombre Samanta y Sindoni, desconociéndose el nombre de los otros dos.
De igual manera, manifiesta la vindicta publica que desde la fecha de inicio de la investigación (30-03-00), hasta la presente fecha en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (15-11-08), han transcurrido un total de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5, del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación fiscal de emitir un acto conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho fue perpetrado en fecha 13-03-2000 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 06-04-2000, (folio 11), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: el Sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL