REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2009.
199° y 150°
PONENTE: DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N° 1Aa-1745-09.
IMPUTADOS: CABELLO RIVERO JAILER NILFREN,
NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID,
MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL,
RAMOS DANNY JOSÉ,
BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL
VÍCTIMA: ZAMUDIO PÉREZ CÉSAR YOSMAR
LIBARDO MANRIQUE CORTES y
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. WILMER JOSÉ BERNAL
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITOS: EXTORSIÓN AGRAVADA,
PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
LESIONES LEVES
AMENAZA DE MUERTE
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA
ROBO DE VEHÍUCULO
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, actuando en su carácter de Defensor Privado de los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL; en la causa Nº 1C-6343-09 nomenclatura del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y signada en esta superior instancia bajo el Nº 1Aa-1745-09, en contra de la decisión (Auto) dictado en fecha 27-04-2009, con ocasión de la Audiencia de Presentación de Imputados realizada por el Tribunal de Control antes mencionado, en la que ACORDÓ PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.000.341, natural de San Fernando Estado Apure, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Violeta Sánchez y Julián Navarro, de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito y en el Barrio Caujarito, detrás del Liceo Agustin Codazzi, Casa N° 3 San Fernando Estado Apure; MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.391.913, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento18-10-1986, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, hijo de Ana Canchita y Carlos Morales, residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito Estado Apure y en Puente Real, Pasaje Yagual Casa N° 10-28 San Cristóbal Estado Táchira; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.201.055, natural de San Fernando Estado Apure, de 24 años de edad, nacido el 29/11/1984, de estado civil Soltero, hijo de Nilyan Rivero y Omar Cabello (f), de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, residenciado diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Guasdualito Estado Apure y en la Calle Guárico, Casa N° 59, Barrio Abajo, Camaguán Estado Guárico. Como Cooperadores Inmediatos a los siguientes imputados: ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.780, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1983, de estado civil Soltero, hijo de María Martínez y Joel Alvino, de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, residenciado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito Estado Apure y en el Barrio Bello Monte El Mirador, Calle Principal, Casa N° 37-32, Puerto Ayacucho Estado Amazonas; BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.913.236, natural de Calabozo Estado Guárico, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1985, de estado civil Soltero, hijo de Luis Bolívar y Mariana Hernández, de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, residenciado en la Calle Táchira, diagonal al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guasdualito Estado Apure y Urbanización Caña Fístola, Sector Uno, Vereda 12, Casa N° 6, Calabozo Estado Guárico; y RAMOS DANNY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.969.012, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-09-1981, de estado civil Soltero, hijo de Maria Ramos y José Santos, de profesión u Oficio Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure y en la Avenida España, Quinta Dora, Ciudad Bolívar Estado Bolívar; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de La Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio de CESAR ZAMUDIO PEREZ, LIBARDO MANRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, en su carácter de Defensor Privado de los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, en fecha 05-05-2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“…(Omissis)…a los fines de consignar Recurso de Apelación contra la decisión dictada por éste Tribunal según auto de fecha 27 de Abril de 2.009, por cuanto en dicha decisión se declaró la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados, encontrándome dentro del lapso de ley para interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 27 de Abril de 2.009, de conformidad con el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…
PUNTO PREVIO
Solicitamos la nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del proceso, desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por la Jueza de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, así como ratificación de la misma por parte del Tribunal en fecha 26 de Abril del presente año, y de todos los actos subsiguientes realizados en contra de los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL…Omissis…
Los supuestos hechos que motivaron la presente averiguación son señalados como ocurridos el 06-04-2009 y comentado en forma personal al funcionario CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, quien se trasladó en su vehículo particular, en compañía del Sub-Comisario GERMAN VIVAS VIVAS y del agente LUIS GERARDO NAVAS MARTÍNEZ, a los fones de practicar una serie de diligencias para justificar una orden de aprehensión que piensa solicitar en contra de los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL.
Es así como en fecha 22-04-09, en la casa de una supuesta víctima, ubicada en la Carrera General Salón, cruce con Calle Bolívar, casa N° 5-B, realizan una serie de entrevistas, a diferentes personas, tal hecho se puede constatar al leer la declaración tomada al ciudadano CESAR ZAMUDIO, en la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, cuando se le pregunta ¿USTED COLOCÓ DENUNCIA EN EL C.I.C.P.C., RINDIÓ O LE TOMARON ALGUNA DECLARACIÓN? A lo cual CONTESTO: NO. Se le preguntó: ¿Dónde le TOMARON LA DECLARACIÓN? A lo cual contestó: En mi casa, me mostraron fotografías de funcionarios para ver si reconocía alguno.
En fecha 23-04-02009, a las 11:00 am entregan al Ministerio Público el contenido de las entrevistas realizadas e inmediatamente solicitan la orden de aprehensión en cuanto en contra de los funcionarios mencionados. El representante del Ministerio Público dicta el inicio de la investigación penal N. 04-F3-161-01, e inmediatamente solicita orden de aprehensión solicitada, por considerarlos incursos en los delitos: Extorsión Agravada, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Leves, Amenaza de Muerte, Uso Indebido de Arma de Fuego, Corrupción Propia Agravada y Asociación Para Delinquir.
…Omissis… que el representante del Ministerio Público no cita a mis representados para que sepan que existe una averiguación en su contra, y aceptando como ciertas las actas levantadas por dos funcionarios del C.I.C.P.C., solicitan la orden de aprehensión en forma inmediata, violando el debido proceso, al no permitirle a mis representados el derecho a defenderse, el derecho de conocer los hechos por los cuales se abre la averiguación penal.
Mis representados acuden al Tribunal Penal, a las 3:33 pm, el día 23 de Abril del presente año, tal como consta en el libro de entrada, en la unidad de alguacilazgo de ese tribunal penal, solicitando que la Juez de Control les informara si había una averiguación en su contra, pero en ningún momento fueron recibidos.
Después que es acordada la orden de aprehensión y ejecutada la misma, a las 08:00 pm aproximadamente, el 23-04-2009, dentro de la Unidad de Alguacilazgo del Tribunal Penal, por efectivos del Ejercito Nacional de Venezuela, puesto que nuestros defendidos se encontraban allí desde las 3:33 pm, de ese mismo día 23-04-2009, esperando que los recibiera la Juez de Control, pero casi cinco horas después, en esa misma sede llegó la comisión del Ejército, entrando en el recinto del Tribunal, con sus armas largas, a pesar que mis defendidos no poseían ningún arma.
Estando mis defendidos privados de libertad, es cuando son llevados a la Oficina del Ministerio Público y en forma general le imputan los delitos, sin que existiera un verdadero fundamento para esa imputación.
El día 26-04-2009, se celebró la audiencia para ver si se mantenía la privativa de libertad y la juez decidió mantenerla. Considera esta defensa que con la orden de aprehensión acordada se violó el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa,…Omissis…
…Omissis… para decretar medida privativa de libertad contra determinada persona,…Omissis… Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el Representante Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y conste en autos que ha sido contumaz, y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privación judicial, …Omissis…
…Omissis… dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, cuando los mismos desconocían que en su contra se había aperturado una investigación penal y no habían sido impuestos de su condición de imputados…Omissis…
…Omissis… se decrete la nulidad de la orden de aprehensión y los actos subsiguientes y se ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público se ciña al Ordenamiento Jurídico, con la debida observancia de las Garantías Constitucionales y Procesales y de surgir elementos que comprometan la responsabilidad de la misma, celebrar el acto de imputación formal con el debido respeto y cumplimiento de los derechos y garantías…Omissis…
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECISIÓN QUE SE IMPUGNA
En fecha 27 de Abril de 2009, como consecuencia de la audiencia especial para decidir si mantenía la medida de privación preventiva de libertad, el Tribunal….Omissis… ACORDÓ PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID,…omissis…; MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL,…omissis…; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, …omissis…. Como Cooperadores Inmediatos a los siguientes imputados: ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, …omissis…; BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, …omissis…; y RAMOS DANNY JOSÉ, …omissis…; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de La Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio de CESAR ZAMUDIO PEREZ, LIBARDO MANRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
…Omissis…
1. Ha sido interpuesto por el abogado Defensor de los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL,…Omissis…
2. El recurso de apelación ha sido interpuesto dentro del lapso establecido…Omissis…
3. La decisión que se impugna es considerada recurrible,…Omissis…
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
El Tribunal de control con sede en Guasdualito, Estado Apure, en su decisión de fecha 27 de Abril de 2.009, no motivó los fundados elementos de convicción requeridos en el artículo 250 numeral 2. …Omissis…
SEGUNDA DENUNCIA:
El Fiscal del Ministerio Público manifestó que los imputados tenían arraigo en el país, sin embargo la ciudadana jueza no tomo (sic) esto en consideración, ni consideró que para ser funcionario del CICPC obligatoriamente debe tener dicho arraigo.
TERCERA DENUNCIA: El Tribunal consideró que estaban dados los elementos del peligro de obstaculización, por el solo hecho de que nuestros funcionarios pertenecen al CICPC.
CUARTA DENUNCIA:
Sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación que existe en el señalamiento de los delitos imputados a nuestros representados.
Sobre la base de estas denuncias solicito sean admitida (sic), en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la libertad de mis defendidos…Omissis…
…Omissis… de las cuales se desprende que no existe ninguna conducta delictiva, que se pueda subsumir en los delitos imputados…Omissis…
CAPÍTULO CUARTO
FUNDAMENTO LEGAL
Normas Constitucionales:
Artículo 25: …Omissis…
Artículo 26: …Omissis…
Artículo 44: …Omissis…
Artículo 49: …Omissis…
Normas Legales:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 447 numeral 4: …Omissis…
Artículo 173: …Omissis…
Artículo 240: …Omissis…
Artículo 250: …Omissis…
Finalmente, el recurrente solicita el recurso incoado sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar, se anule la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de sus representados y se orden la inmediata libertad.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio Ochenta y ocho (88) al Ciento Veintidós (122) de la compulsa de apelación, riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)… Este Tribunal oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público y la Defensa Privada y por cuanto los imputados hicieron uso a su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, tomando en consideración que este análisis se realizó al momento de dictar la Orden de Aprehensión librada en fecha 23-04-09 por este despacho, todo a fin de verificar si existen fundados elementos de convicción para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, o se sustituye por una Menos Gravosa, observando, que este Tribunal, en el momento en que acordó la orden de aprehensión, analizó las actas de investigación …Omissis… tomando en consideración que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito apertura investigación en virtud de denuncia y el Ministerio Público, en fecha 23 de abril de 2009, recibe una serie de actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito …Omissis… Memorándum de fecha 22/04/09, donde dejan como SOLICITADO, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) al Vehículo: Clase MOTOCICLETA…Omissis…, Acta Policial de fecha 22/04/09…Omissis… por lo que del análisis de las surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra La Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y en las actas de investigación existen fundados elementos para presumir la participación de los imputados Cabello Rivero Jailer, Navarro Johnjaile David y Morales Canchita Carlos como autores y los ciudadanos Ramos Danny Bolívar Hernández José y Alvino Martínez Kevin como cooperadores inmediatos como son las entrevistas rendidas por los ciudadanos Libardo Manrique, César Zamudio, Elizabeth de Zamudio y Nelson Manrique, así como el acta policial de fecha 22 de Abril de 2.009 en donde realizan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas una Inspección al parque automotor de dicho logrando determinar que el vehículo Honda Civic, año 2000, placa XVQ-930, color vinotinto, el cual fue utilizado en la madrugada para perseguir a la víctimas César Zamudio Libardo Manrique y posteriormente cuando detienen ilegítimamente a Libardo Manrique lo trasladan en dicho vehículo, igualmente trasladan a Nelson Manrique al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para solicitarle el dinero por la libertad de su hijo. En cuanto a lo expuesto por la Defensa en relación a que la denuncia es extemporánea, es Tribunal observa: La Defensa alega que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben la denuncia y realizan una serie de diligencias y es hasta el día 23 de abril de 2009, que el Ministerio Público dicta el auto donde se da inicio a la investigación, por lo que las diligencias debieron empezar el día 23 de Abril de 2.009 sin embargo las actas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas tienen fecha de 22 de abril de 2009, y las entrevistas no fueron realizadas en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se puede evidenciar que cuando los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reciben la denuncia del ciudadano César Zamudio el día 22 de Abril del presente año, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de actos irregulares cometidos por funcionarios que laboran en dicho cuerpo policial, deben proceder inmediatamente a cerciorarse si los hechos denunciados constituyen delito o faltas administrativas, además de quienes fueron los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que participaron en la comisión de esos hechos punibles, a los fines de poner en conocimiento a la Fiscalía del Ministerio Público. En cuanto a que las entrevistas se practicaron fuera de la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, eso en nada afecta a la investigación, por cuanto estas personas al ser llevadas a la sede de la institución para tomarles las entrevistas podían sentirse intimidados por los funcionarios involucrados en esos hechos. Este tribunal considera que la investigación se realizo (sic) de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se considera extemporánea la denuncia.
…Omissis… Este Tribunal visto lo expuesto, observa lo siguiente: Que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que una vez que el Fiscal del Ministerio Público solicita la orden de aprehensión el Juez tiene 24 horas para acordarla, en el presente caso, lo que se hizo es acatar lo establecido en el artículo 250 eiusdem y acordar la orden de aprehensión por cumplir con los extremos de los artículos 250 y 251 eiusdem …Omissis… el proceso es de orden público y los lapsos establecidos en las normas adjetivas son para ordenar el proceso y por ende no pueden subvertidos a conveniencia…Omissis…
En cuanto al peligro de obstaculización alegado por el Ministerio Público en audiencia y que la defensa considera que no existe, se puede evidenciar que en el presente caso si se cumple con lo que establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal ya que los imputados podrían influir en para que otros compañeros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, modifiquen, oculten actas, se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y sin lugar la oposición de la defensa. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se mantenga la medida privativa de libertad, observa el tribunal que nos encontramos frente a los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, que quedo demostrada en las actas procesales cuando Nelson Basilio Manrique Ramírez en su entrevista manifiesta que funcionarios del CICPC, se presentan en su casa y le solicitaron que los acompañara al CICPC y les solicitaron un dinero por la libertad de su hijo que se encontraba preso porque les había disparado a ellos en un primer momento le solicitan 5000 Bs/f y este les dice que no tiene el dinero y les da 500 Bs/f, que se los entregó al funcionario Morales que apodan el gocho. Además de que los funcionarios CICPC, en las víctimas Zamudio César y Libardo Manrique temor en el sentido en caso de César Zamudio,…Omissis… ROBO VEHÍCULO cuando los funcionarios CICPC que se trasladaba nen el HONDA CIVIC, color vinotinto, placas XVO-980, con el capo de otro color…omissis… este vio que uno de los funcionarios conducía de la moto…Omissis… PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto los funcionarios CICPC que se trasladaban HONDA CIVIC…omissis… sin portar orden alguna de un tribunal y sin haber detenido in fraganti Libardo Manrique procedieron arbitrariamente a su detención para posteriormente exigirle a su padre una suma de dinero a los fines de otorgarles su libertad y así obtener un provecho económico ya que el señor Nelson Marique les dio la 500 Bs/f para que lo dejaran en libertad, dinero que fue entregado al funcionario Morales que apodan el gocho, detención que por ser ilegal por ellos estar conscientes de lo que hacían no la anotan en el libro de novedades ni hacen la participación al Ministerio Público. LESIONES LEVES, quedo demostrado de los golpes inferidos Libardo Manrique por los funcionarios CICPC con el informe médico forense practicado a Manrique Cortes Libardo por la médico forense Luz Marina Alejo y que corre inserto al folio 39. AMENAZA DE MUERTE ya que los funcionarios del CICPC, cuando trasladan a la sede del CICPC a la víctima Libardo Manrique lo amenazaban de muerte con el arma de fuego aparte de ellos cuando lo tenían en la sede del CICPC le manifestaron que si contaba algo de lo que ghabía sucedido estaba en peligro su familia. USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto los funcionarios que se trasladaban HONDA CIVIC, color vinotinto…omissis… cuando perseguían César Zamudio y Libardo Martínez les dispararon a las victimas con sus armas de reglamento ya que se encontraban de guardia ese día. DELITO DE CORRUPCIÓN por cuanto los funcionarios del CICPC, solicitaron a la víctima César Zamudio aparte que lo despojaron de su moto también le hicieron entregar los papeles de la misma. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en virtud de que un grupo de funcionarios del CICPC quienes actúan en la comisión de los delitos antes señalados en perjuicio de los ciudadanos Libardo Manrique y Zamudio César; delitos que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… con las actas antes mencionadas quedo demostrada la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público. Igualmente surgen elementos de convicción para considerar que los ciudadanos Bolívar Hernández José Francisco, Cabello Rivero Jailer Nilfren, Alvino Martínez Kevin Ismael, Navarro Sánchez Jhonjaile David, Morales Canchica Carlos Michel, Ramos Danny José, ha (sic) sido los presuntos autores en la comisión de los hechos punibles,…omissis… En cuanto a los funcionarios Danny José Ramos, José Francisco Bolívar, Kevin Ismael Alvino Y Jhon Jaile Navarro, quienes se encontraban de guardia la noche del domingo 05 de abril de 2009 hasta las 7:30 de la mañana del día 06 de abril de 2009, estos funcionarios vieron y presenciaron cuando trasladaron a Libardo Manrique privado ilegítimamente de su libertad, siendo golpeado y maltratado tanto física como psíquicamente en la sede de dicho Cuerpo Policial; igualmente presenciaron cuando funcionarios de dicho trasladaron en la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 al ciudadano Nelson Manrique a dicha sede policial en donde funcionarios de ese Cuerpo Policial le solicitaron dinero por la libertad de su hijo Libardo; aparte de ello vieron que dentro la sede CICPC y que posteriormente funcionarios de dicho cuerpo desaparecieron; que estos funcionarios encargados de velar por la seguridad y orden público no hicieron nada para impedir estos hechos y no denunciaron ante sus superiores jerárquicos todos esos hechos contrarios a la ley realizados por funcionarios del CICPC, por lo que con los elementos de convicción que constan en las actas procesales se presume la participación de los Cabello Rivero Jailer, Navarro Sánchez Johnjailer y Morales Canchica Miche como autores y los ciudadanos Ramos Danny, Bolívar Hernández José Francisco y Alvino Martínez Kevin como cooperadores inmediatos. Cumpliéndose con lo establecido en el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al PELIGRO DE FUGA, este Tribunal observa: que en el presente caso nos encontramos con el delito de ROBO DE VEHÍCULO cuya pena en su límite máximo excede de 10 años por lo que se cumple con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los otros delitos como son EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esto podría coadyuvar para que los imputados por cuanto no son de la zona, además que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, que las penas que podrían imponerse por estos delitos evadan el proceso, quedando frustrada la justicia. En lo que se refiere a la Magnitud del Daño Causado se puede evidenciar que los delitos antes mencionados fueron cometidos por funcionarios públicos encargados de la seguridad y orden público que actuaron en contravención a los principios de honestidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y se atentó contra la propiedad, libertad y la integridad física y psíquica de las víctimas. El parágrafo Primero del artículo 251 establece que se presume el peligro de fuga en aquellos delitos cuya pena es su límite máximo sea igual o superior de 10 años, en el presente caso el límite superior excede de 10 años. Es por lo que se dan los supuestos de fuga, señalados en el numeral 2, 3 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… hay que tener en cuenta el cúmulo de delitos imputados y esto podría influir para que los imputados no se sometan al proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal y alegado por el Ministerio Público en esta audiencia este tribunal considera que se cumple con los extremos de este artículo. Por lo que lo procedente es mantener la medida privativa de libertad dictada por este tribunal en fecha 23 de abril de 2009…Omissis…
…Omissis… este Tribunal…Omissis… ACUERDA PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID,…omissis…; MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL,…omissis…; CABELLO RIVERO JAILER NILFREN,…omissis…. Como Cooperadores Inmediatos a los siguientes imputados: ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, …omissis…; BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, …omissis…; y RAMOS DANNY JOSÉ, …omissis…; por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal; CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 Ordinal 2° de la Ley Contra La Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de La Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; cometidos en perjuicio de CESAR ZAMUDIO PEREZ, LIBARDO MANRIQUE y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.… (Omissis)…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 06 de Mayo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, dictó auto mediante el cual acuerda emplazar al Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de la contestación del recurso presentado.
Desde el folio Ciento ochenta y uno (181) hasta el folio Ciento noventa y cinco (195), riela escrito de contestación suscrito por el Fiscal Quinto encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual es de tenor siguiente:
“…(Omissis)… dentro de la oportunidad legal de presentar Contestación de Apelación…Omissis…
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN
PRIMERO:
Que en fecha 23/04/09 esta representación fiscal recibe actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito….Omissis…
…omissis… realizan las siguientes diligencias:
Memorando de fecha 22/04/09, donde dejan como SOLICITADO, al Sistema Integrado de Información Policial 8SIPOL) al vehículo MOTOCICLETA…omissis…
Acta Policial de fecha 22/04/09…Omissis…
Acta de Entrevista de fecha 22/04/09, rendida por la Ciudadana PEREZ DE ZAMUDIO ELIZABETH…Omissis…
Acta de Entrevista de fecha 22/04/09, rendida por el Ciudadano LIBARDO MANRIQUE CORTES…Omissis…
Acta de Entrevista de fecha 22/04/09, rendida por el Ciudadano NELSON BASILIO MANRIQUE RAMIREZ…Omissis…
Acta De Inspección Técnico Policial N° 121 de fecha 22/04/09…omissis… donde dejan constancioa de haber realizado inspección al vehículo Clase Automóvil…omissis…
Acta Policial de fecha 22/04/09…Omissis…
Acta De Inspección Técnico Policial N° 122…omissis…
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22/04/09…Omissis…
Experticia de Reconocimiento legal de fecha 22/04/09…Omissis…, donde dejan constancia de las evidencias incautadas…Omissis…
Experticia de regulación Prudencial de fecha 22/04/09…Omissis…
Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano: MANRIQUE CORTEZ LIBARDO, en fecha 23/04/09…Omissis…
SEGUNDO:
…Omissis… este representante de la vindicta pública, consideró que estaban acreditados los requerimientos exigidos en la norma adjetiva penal consagrada en el artículo 250…omissis… e hice referencia a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo que a todas luces se logra evidenciar, que nos encontramos ante la comisión de varios delitos que se hallan estipulados dentro de la norma sustantiva pena como los son: EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,…Omissis… CORUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,…Omissis… ROBO DE VEHÍCULO,…Omissis… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…Omissis…
En cuanto al segundo ordinal del artículo 250 del C.O.P.P., que establecen que deben existir fundados elementos de convicción para estimar, que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de estos hechos punibles; ante este numeral se puede apreciar a través de las actas procesales, y declaración de testigos, así como las evidencias recabadas, que durante la investigación realizada en esta causa por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito, se logró obtener un cúmulo de evidencias Criminalísticas y testimonios suficientes para determinar que los ciudadanos BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, NAVARRO SÁNCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ,….Omissis… son los autores materiales de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,…Omissis… CORUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,…Omissis… ROBO DE VEHÍCULO,…Omissis… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…Omissis…, en contra del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos ZAMUDIO PEREZ CESAR YOSMAR y LIBARDO MANRIQUE CORTES…Omissis…
A su vez el ordinal tercero del artículo 250 del C.O.P.P., que se expresa con relación a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación y aunado a esto, el parágrafo primero del artículo 251 establece se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; en este sentido; este representante de la vindicta pública considera que de no decretarse la Orden Privación Preventiva de Libertad, una vez que los investigados tenga su conocimiento de la cuantía de la pena a aplicar por la Justicia, inmediatamente procederían a darse a la fuga y de esta manera se correría el riesgo de que los mismos no se someterían al proceso.
…Omissis… manteniendo la perfecta armonía que debe guardarse con el ordinal segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, mas la certeza de la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos con la situación de que los delitos cometidos fueron contra del ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos ZAMUDIO PÉREZ CÉSAR YOSMAR y LIBARDO MANRIQUE CORTES, y por ende los investigados violaron su juramento de Ley, como funcionarios Públicos investigadores en la Administración de Justicia Venezolana; lo que a todas luces nos hace presumir que una vez enterados de la plenitud del daño causado, esto traería como grave consecuencia el peligro de fuga de los funcionarios investigados y que guarda relación con este caso.
TERCERO:
En fecha 26 de Abril del 2009, el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, realiza AUDIENCIA ESPECIAL a los fines de decidir SI SE MANTENÍA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA O LA SUSTITUIRÍA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, en la causa 1C-6343-09, instruida en contra de los ciudadanos BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO, CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, NAVARRO SÁNCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ,….Omissis… por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,…Omissis… CORUPCIÓN PROPIA AGRAVADA,…Omissis… ROBO DE VEHÍCULO,…Omissis… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…Omissis…, en contra del ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos ZAMUDIO PEREZ CESAR YOSMAR y LIBARDO MANRIQUE CORTES…Omissis… la Juez de Control procedió a examinar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por este representante del Ministerio Público, para lo cual una vez analizadas las actas, acordó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad …(Omissis)… partiendo del análisis que realizó a los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto dejó establecida la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la presunta participación en la comisión de esos hechos dado los elementos de convicción que constan en las actas procesales, y por cuanto en ningún momento variaron las circunstancias de modo lugar y tiempo, que podrían conllevar a un cambio de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. En cuanto al peligro de fuga, a los imputados el Ministerio Público los imputo por los delitos…(Omissis)… y teniendo en cuenta las penas de estos delito esto podría coadyuvar para que los imputados no se sometan al proceso, además de que no son de la zona, además que Guasdualito es frontera con la República de Colombia. En lo que se refiere a la Magnitud del Daño Causado se puede evidenciar que los delitos antes mencionados fueron cometidos por funcionarios públicos encargados de la seguridad y orden público que actuaron en contravención a los principios de honestidad y transparencia en el ejercicio de la función pública y se atentó contra la propiedad, libertad y la integridad física y psíquica de las víctimas por lo que se analizó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 251 numerales 2 y 3 y por cuanto uno de los delitos imputados por el Ministerio Público …omissis… que establece una pena que en su límite superior excede de 10 años por lo que se presume el peligro de fuga …omissis… la Juez de Control analizó lo concerniente a lo establecido en el artículo 252 eiusdem peligro de obstaculización el hecho de que los imputados por ser sea funcionario público esto puede influir en las víctimas para que cambien su declaración y por cuanto se presumía el peligro de fuga y peligro de obstaculización se decretó la Privación de Libertad….Omissis…
En cuanto a lo expuesto por la Defensa de que son funcionarios públicos que laboran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esto no lo cuestionó el Tribunal, sino es el hecho de vivir en Guasdualito, zona fronteriza con la República de Colombia, la pena que podría llegar a imponerse por la presunta comisión de los delitos de…Omissis…
…Omissis… y que en ningún momento han sido violadas las normas relativas a las que puedan vulnerar sus derechos y garantías procesales…omissis… que causen un gravamen irreparable a los imputados, que fuera esgrimida por la Defensa en el presente recurso de Apelación. …Omissis… tomando en consideración la calificación jurídica del delito, ya que la pena que preveen dichos delitos podría llegar a sobrepasar los diez (10) años de prisión lo que podría coadyuvar para que los imputados se sustraigan del proceso.
…omissis…
Aunado a esto que nos encontramos en zona fronteriza, específicamente la población de la Guasdualito del Estado Apure, la cual esta ubicada a la margen de la frontera con la República de Colombia, hecho este que les facilitaría la posibilidad de evadirse o de sustraerse del proceso incoado en sus contras …omissis…
Finalmente, solicita el Representante de la Vindicta Pública se declare sin lugar el recurso incoado, se confirme la decisión del a quo, y se mantenga la medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27-05-2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1745-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados.
En fecha 03-06-2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación, recurrible y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por el Recurrente en el recurso incoado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró de las actas de investigación presentadas por el Representante Fiscal, en Audiencia Especial celebrada, a fin de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se sustituye por una medida menos gravosa en la causa N° 1C-6343-09, instruida en contra de los Ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, CORUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, ROBO DE VEHÍCULO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado Venezolano y de los ciudadanos ZAMUDIO PEREZ CESAR YOSMAR y LIBARDO MANRIQUE CORTES; por denuncia formulada por el ciudadano ZAMUDIO PEREZ CESAR YOSMAR, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito, en la que manifestó que el día domingo 05 de Abril del presente año, se encontraba en el club los santos, que siendo aproximadamente las doce y media de la madrugada del día lunes 06-04-09, sale en su moto en compañía de su amigo LIBARDO MANRIQUE, para llevarlo a su casa por los lados de los Corrales, cuando en las adyacencias del Barrio José Antonio Páez, un vehículo color vinotinto con el capo deteriorado de color negro, HONDA CIVIC, placas XVO-980, el cual les quitó la derecha, percatándose de la persecución del vehículo siendo apuntado con un arma de fuego, cayéndose ambos de la moto, momentos en que se dispersaron; percatándose que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba un vehículo con las características descritas como el que los perseguía.
El Ciudadano Nelson Basilio Manrique Ramírez en su entrevista manifiesta que funcionarios del CICPC, se presentan en su casa y le solicitaron que los acompañara al CICPC y les solicitaron un dinero por la libertad de su hijo que se encontraba preso, porque les había disparado a ellos; en un primer momento le solicitan 5000 Bs/f y este les dice que no tiene el dinero y les da 500 Bs/f, que se los entregó al funcionario Morales que apodan el gocho.
Observa la Sala los argumentos alegados por el recurrente:
Que el Tribunal de Control con sede en Guasdualito, Estado Apure, en su decisión de fecha 27 de Abril de 2.009, no motivó los fundados elementos de convicción requeridos en el artículo 250 numeral 2.
Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que los imputados tenían arraigo en el país, sin embargo la ciudadana jueza no lo tomó en consideración, alegando igualmente que para ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, obligatoriamente debe tener dicho arraigo.
Que el Tribunal consideró que estaban dados los elementos del peligro de obstaculización, por el solo hecho los funcionarios pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Que sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación que existe en el señalamiento de los delitos imputados a sus representados.
Solicitando finalmente:
Que sea declarado con lugar el recurso incoado.
Que se anule la decisión del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en la cual se decretó la medida privativa de libertad de sus defendidos.
Que se ordene la inmediata libertad de sus representados, recluidos en la DIRSOP de San Cristóbal Estado Táchira.
Luego de examinar el Acta de Audiencia Especial del 26 de Abril de 2009, la Sala observa, que en relación al señalamiento del recurrente al acotar que el Tribunal de Control en su decisión de fecha 27 de Abril de 2.009, no motivó los fundados elementos de convicción requeridos en el artículo 250 numeral 2; considera ésta Superior Instancia que el a quo al fundamentar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en el particular cuarto, verificó que existían fundados elementos de convicción para mantener la medida de privación de libertad, como son: La Entrevista de fecha 22/04/09, rendida por el Ciudadano LIBARDO MANRIQUE CORTES, CESAR ZAMUDIO, PEREZ DE ZAMUDIO ELIZABETH y NELSON BASILIO MANRIQUE RAMIREZ; así como el Acta Policial de fecha 22/04/09, donde realizan funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, una Inspecciçon al Parque Automotor logrando determinar que el vehículo Honda Civic, año 2000, Placa XVQ 930, el cual fue utilizado en la madrugada para perseguir a la víctimas CESAR ZAMUDIO y LIBARDO MANRIQUE, y posteriormente cuando detienen ilegítimamente a Libardo Manrique lo trasladan en dicho vehículo, igualmente trasladan a Nelson Manrique al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para solicitarle el dinero por la libertad de su hijo; igualmente presenciaron cuando funcionarios de dicho cuerpo policial trasladaron en la madrugada del lunes 06 de abril de 2009 al ciudadano Nelson Manrique a dicha sede, donde funcionarios de ese Cuerpo Policial le solicitaron dinero por la libertad de su hijo Libardo; aparte de ello vieron que dentro de la sede de ese Cuerpo los funcionarios de dicho cuerpo desaparecieron; que estos funcionarios encargados de velar por la seguridad y orden público no hicieron nada para impedir estos hechos y no denunciaron ante sus superiores jerárquicos todos esos hechos contrarios a la ley realizados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que con esos elementos de convicción que constan en las actas procesales se presume la participación de los Ciudadanos Cabello Rivero Jailer, Navarro Sánchez Johnjailer y Morales Canchica Miche como autores y los ciudadanos Ramos Danny, Bolívar Hernández José Francisco y Alvino Martínez Kevin como cooperadores inmediatos. Cumpliéndose con lo establecido en el numeral 2, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que de su análisis surgen suficientes elementos de convicción para considerar que se han cometido los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra La Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada y en las actas de investigación existen fundados elementos para presumir la participación de los imputados Cabello Rivero Jailer, Navarro Johnjaile David y Morales Canchita Carlos como autores y los ciudadanos Ramos Danny Bolívar Hernández José y Alvino Martínez Kevin como cooperadores inmediatos como son las entrevistas rendidas por los ciudadanos Libardo Manrique, César Zamudio, Elizabeth de Zamudio y Nelson Manrique; declarando esta alzada en consecuencia, sin lugar la primera denuncia.
Que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que los imputados tenían arraigo en el país, sin embargo la ciudadana jueza no lo tomó en consideración, alegando igualmente que no consideró que para ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, obligatoriamente debe tener dicho arraigo; en cuanto a este particular estima esta alzada que el a quo si analizó lo establecido por el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga, establecido en los ordinales 2 y 3 y aún cuando de manera expresa no cita el ordinal 1, si lo toma en consideración cuando fundamenta que esto podría coadyuvar para que los imputados por cuanto no son de la zona, además que Guasdualito es frontera con la República de Colombia, la pena que podría imponerse por esos delitos, tomando en cuenta el cúmulo de delitos imputados y que esto podría influir para que los mismos no se sometan al proceso, quedando frustrada la justicia; razones suficientes por lo que esta Sala declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente.
Que el Tribunal consideró que estaban dados los elementos del peligro de obstaculización, por el solo hecho los funcionarios pertenecen al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; en cuanto a este particular considera esta alzada que el a quo si analizó lo referente al peligro de obstaculización, cuando consideró que el presente caso si se cumple con lo que establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal ya que los imputados podrían influir en para que otros compañeros Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, modifiquen, oculten actas, por cuanto pudiesen tener acceso a la evidencias por su condición de funcionarios, pudiendo tener la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción; por lo que igualmente se desecha lo delatado en esta denuncia.
Que sobre la base del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación que existe en el señalamiento de los delitos imputados a sus representados; evidenciando esta Corte, que esa norma trata de la clasificación de las decisiones… Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad… Constatando esta alzada que el a quo fundamentó por auto separado su decisión de fecha 27de Abril de 2009, lo cual se evidencia a los folios del 88 al 122 de la presente incidencia, en referencia a los delitos endilgados por el Ministerio Público, cuando consideró que el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, quedó demostrado en las actas procesales cuando Nelson Basilio Manrique Ramírez en su entrevista manifiesta que funcionarios del CICPC, se presentan en su casa y le solicitaron que los acompañara al CICPC y les solicitaron un dinero por la libertad de su hijo que se encontraba preso porque les había disparado a ellos en un primer momento le solicitan 5000 Bs/f y este les dice que no tiene el dinero y les da 500 Bs/f, que se los entregó al funcionario Morales que apodan el gocho. Además de que los funcionarios CICPC, en las víctimas Zamudio César y Libardo Manrique temor en el sentido en caso de César Zamudio; el de ROBO DE VEHÍCULO cuando los funcionarios CICPC que se trasladaban en el HONDA CIVIC, color vinotinto, placas XVO-980, con el capo de otro color, éste vio que uno de los funcionarios conducía la moto decomisada; el de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto los funcionarios CICPC que se trasladaban en el vehículo HONDA CIVIC, sin portar orden alguna de un tribunal y sin haber detenido in fraganti a Libardo Manrique procedieron arbitrariamente a su detención para posteriormente exigirle a su padre una suma de dinero a los fines de otorgarles su libertad y así obtener un provecho económico ya que el señor Nelson Marique les dio la 500 Bs/f para que lo dejaran en libertad, dinero que fue entregado al funcionario Morales que apodan el gocho, detención que por ser ilegal por ellos estar conscientes de lo que hacían no la anotan en el libro de novedades ni hacen la participación al Ministerio Público. El de LESIONES LEVES, quedó demostrado por los golpes inferidos por los funcionarios CICPC con el informe médico forense practicado a Manrique Cortes Libardo por la médico forense Luz Marina Alejo y que corre inserto al folio 39. El de AMENAZA DE MUERTE ya que los funcionarios del CICPC, cuando trasladan a la sede del CICPC a la víctima Libardo Manrique lo amenazaban de muerte con el arma de fuego, aparte que ellos cuando lo tenían en la sede del CICPC le manifestaron que si contaba algo de lo que había sucedido estaba en peligro su familia. El de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por cuanto los funcionarios que se trasladaban en el vehículo HONDA CIVIC, color vinotinto, cuando perseguían a César Zamudio y Libardo Martínez les dispararon a las victimas con sus armas de reglamento ya que se encontraban de guardia ese día. El delito DE CORRUPCIÓN por cuanto los funcionarios del CICPC, solicitaron a la víctima César Zamudio aparte que lo despojaron de su moto también es despojado de los documentos de la misma. En cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en virtud que un grupo de funcionarios del CICPC quienes actúan en la comisión de los delitos antes señalados en perjuicio de los ciudadanos Libardo Manrique y Zamudio César; delitos que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos. Evidenciándose el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatando esta Corte sin lugar a dudas, el cabal cumplimiento por parte de ese Órgano del Estado, con las formalidades previstas en tal acto procesal delatado, lo que conlleva a declarar sin lugar la denuncia efectuada por el quejoso de autos.
El recurrente invoca que se ordene la libertad de sus defendidos; al respecto, esta Alzada considera que están dados los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir determinados hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o partícipes de la comisión de los hechos punibles endilgados.
A fin de analizar el recurso interpuesto, observa la Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A juicio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, conforme a lo establecido en el artículo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento de los imputados, es decir, la decisión de qué hacer con las personas sindicadas de los delitos investigados, una vez que se le ha detenido o señalado como implicados en los hechos punibles y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esas personas, si se creyere que podrían escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de los imputados se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delitos graves, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares a los imputados, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra los imputados; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación del imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó a los ciudadanos CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos, pudieran estar incursos en los delitos que se les imputa, toda vez que en los elementos de convicción invocados, se reflejan evidencias relacionadas con la presunta comisión de los delitos endilgados. Coincidiendo éstos elementos como parte del modo de operar en los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, por lo que se les imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, LESIONES LEVES, AMENAZA DE MUERTE, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 459, 176, 416, 175, 281 del Código Penal Venezolano vigente, CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2 de la Ley Contra La Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los Ciudadanos ZAMUDIO PÉREZ CÉSAR YOSMAR y LIBARDO MANRIQUE CORTES JOSÉ; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó las supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente determinados hechos punibles a través de los diferentes elementos de convicción explanados en el caso de marras; aunado a que la naturaleza que uno de los delitos imputados es de aquellos apuntados dentro de la Ley de Delincuencia Organizada, aunado a la punición en el Código Penal y considerando la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por funcionarios policiales, cuyo principio y deber es proteger al colectivo y a la sociedad de cualquier conducta punible y reprochable, debe necesariamente esta Instancia privar de libertad a los imputados de autos, sobre la base de los fundados elementos de convicción existentes y arriba desglosados, para considerar comprometida la responsabilidad o al menos participación de los funcionarios CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL, en los delitos endilgados. Determinando esa Instancia la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplada en el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal. De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la gravedad de la situación, relativa a que estos hechos estén siendo cometidos por funcionarios policiales, cuyo principio y deber es proteger al colectivo y a la sociedad de cualquier conducta punible y reprochable.
Siendo todas estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que los ciudadanos pudieran evadir el proceso, razón por la que el a quo procedió a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, estimando la Sala que el Tribunal analizó efectivamente los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas, el recurrente invoca la nulidad de las actuaciones practicadas; esta Instancia en base a lo establecido en el Titulo VI de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo II, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, la Sala destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra perfecta adecuación en el presente caso; acota la Sala, que la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo. Entre las causas de nulidad de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. A la luz de los postulados, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en cuanto a los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, Declara Sin Lugar el presente Recurso invocado por la Defensa, por no estar llenos los extremos de ley, contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida; en la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Profesional del Derecho ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en representación de los Imputados CABELLO RIVERO JAILER NILFREN, NAVARRO SANCHEZ JHONJAILE DAVID, MORALES CANCHICA CARLOS MICHEL, RAMOS DANNY JOSÉ, BOLÍVAR HERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO y ALVINO MARTÍNEZ KEVIN ISMAEL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA,
CAUSA N° 1Aa-1745-09
WAT/KYS/EDITH.
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