REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2009
199 ° Y 150°
CAUSA N° 1Aa- 1739-09
JUEZ PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
IMPUTADOS:
TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL,
TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE,
ARCILA TORRES MANUEL ALEJANDRO,
IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSER,
RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY RAFAEL.
VÍCTIMA:
RICARDO ORTIZ ALFONZO ALEXANDER y RIVERO RODRÍGUEZ RAFAEL GERARDO.
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS.
FISCALIA:
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA Y FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, en su condición de abogado defensor, en la causa Nº S1C-102-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida a los ciudadanos TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MANUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSER, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY RAFAEL, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1739-09, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2009, mediante el cual niega la solicitud de orden de aprehensión de los ciudadanos antes identificados, y se niega la solicitud de nulidad absoluta.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 05 mayo de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
A establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como la Sala de Casación Penal que el acto de imputación permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa por tres situaciones, la primera de ellas y que es el motivo de de esta denuncia es que la persona logra conocer de viva voz del Ministerio Publico (sic) cual es el hecho que se le atribuye y cuales son los elementos de convicción que sustentan los hechos atribuidos; en segundo lugar se permite la declaración como medio de Defensa y por ultimo (sic) amprados (sic) en el 305 de la Ley Adjetiva se permite la propuesta de diligencias para demostrar la no culpabilidad del hecho atribuido.
En la presente causa el Ministerio Público tal como lo dejo por sentado el Tribunal no señalo de manera individual los elementos de convicción para fundamentar la imputación tal situación genera un gravamen irreparable al derecho de Defensa de mis defendidos pues tal como lo ha establecido la Constitución en su ordinario 1 del Articulo (sic) 49 la persona tiene derecho a ser notificada de los cargos, leyenda que abarca tanto la información del hecho como los elementos que lo configuran que el caso de auto no fueron indicados pase a que es una obligación para le (sic) Ministerio Publico (sic) indicar de donde se obtiene las convicción de la atribución factica.
En consecuencia solicito que se declare con lugar la actividad recursiva y sea la Corte de Apelaciones quien declare nulo el acto de imputación efectuado a mis defendidos por ausencia de indicación de los elementos de convicción en que fundan los cargos fiscales.
Capitulo IV
De la segunda denuncia
Denuncio como segunda situación procesal para que sea objeto de nulidad absoluta por parte de la Corte de Apelaciones al momento de emitir el fallo correspondiente lo que a continuación paso a exponer; al momento de solicitarse la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por parte del Ministerio Publico (sic) e contra de mis defendidos lo hace por dos víctimas (sic) a saber Ricardo Ortiz Alfonso José Alexander, Rivero Rodríguez Rafael., La colectividad y la Administración Publica (sic).
Así mismo precalifica el Ministerio Publico (sic) los hechos atribuidos en los tipos penales de Homicidio Calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible, omisión al socorro y quebramiento de principios internacionales, todos previsto en los artículos 406 Ordinal 1 en concordancia con el 424, 281, 239, 438 ultimo (sic) aparte y 155 Ordinal 3 del Código penal Venezolano.
Al momento de efectuarse la imputación de mis defendidos en la Fiscalia (sic) séptima del Ministerio publico (sic) se precalificaron los hechos en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y se indico que la victima (sic) era el ciudadano Rafael Gerardo Rivero Rodríguez.
El Ministerio Publico (sic) en franca violación al derecho a la defensa solicita privación de libertad por una calificación jurídica no advertida en el acto de imputación y por el señalamiento de una victima (sic) no indica en el acto de imputación, como lo es el ciudadano Ricardo Ortiz Alfonso José Alexander situación procesal que vulnera el derecho de Defensa de mis defendidos pues no fue advertido al momento de la imputación sobre es nueva victima (sic) y menos aun (sic) se indico (sic) las calificaciones jurídicas que se pretenden endilgar.
...(Omissis)...
La esencia fundamental entre el acto de imputación, la acusación y la sentencia es lo que comúnmente se conoce como congruencia que no es otro que las calificaciones jurídicas atribuidas, los hechos, y la determinación de la victima (sic) deben ser las mismas de no ser así se vulnera el derecho de defensa.
En el caso sometido a estudio advierte esta Defensa que la congruencia ha sido soslayada por la incongruencia entre la imputación y la calificación y determinación de la victima (sic) en la solicitud presentada por el Ministerio Publico (sic): pues en la imputación solo se señala como victima a Rafael Gerardo Rivero Rodríguez y no a Ricardo Ortiz Alfoso José Alexander, aunado a ello solo se atribuyo el ilícito de homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva y no los delitos de Uso Indebido de arma de Fuego, Simulación de hecho Punible, Omisión al Socorro, y Quebrantamiento de principios Internacionales razón por la cual la Defensa denuncia la Nulidad Absoluta en la honorable Corte que corrija este error procesal.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) riela la contestación al recurso de apelación, interpuesta por el profesional del derecho Luís Alexander Dordelly Daza, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena, de fecha 21MAY2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(Omissis)....
En el presente caso nos encontramos frente a una recurrible en Apelación de autos ello de conformidad al ordinal 7del (sic) artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien la decisión objeto de Recurso fue dictado por pronunciamiento de fecha 23 de Abril del 2009, en la cual declara en la parte dispositiva específicamente en el segundo punto, la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada antes nombrada y la cual entre otras cosas lo siguiente; “SEGUNDO: niega la solicitud de nulidad absoluta, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL REALIZADA POR EL Ministerio Publico (sic) a los imputados de autos, solicitada por la defensa, al considerar este Órgano jurisdiccional la no existencia de violación del derecho a la defensa contenido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
Aduce el abogado en su escrito en relación al capitulo III de la Primera Denuncia, que los motivos del presente recurso se debe a la decisión del tribunal, donde amparados en el ordinal 5 articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al gravamen irreparable que genera el fallo de fecha 23 de Abril del presente año por violación al sagrado derecho de defensa contemplado en el articulo (sic) 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a tres situaciones, la primera de ellas y que es el motivo de la y que es el motivo de la denuncia es que la persona logra conocer de viva voz del Ministerio Publico (sic) cual es el hecho que se le atribuye y cuales son los elementos de convicción que sustentan los hechos atribuidos; en relación al Capitulo IV de la segunda denuncia, manifiesta como segunda situación procesal para que sea objeto de nulidad absoluta por parte de la Corte de apelaciones al momento de emitir el fallo correspondiente, exponiendo que al momento de solicitarle la medida cautelar de Privación Judicial de Preventiva de Libertad por parte del Ministerio publico (sic) en contra de sus defendidos lo hace por dos victimas (sic) a saber Ricardo Ortiz Alfonso José Alexander, Rivero Rodríguez Rafael, La colectividad y la Administración Publica (sic), asiendo mención de varias precalificaciones fiscales y de la jurisprudencia del máximo tribunal en relación al acto de formal imputación aduciendo que el mismo fue concebido por fuente mediata del derecho como lo es la jurisprudencia como una consagración al respecto del derecho a la defensa entre otras cosas.
Ahora bien quien aquí suscribe considera que el (sic) la decisión del ciudadano juez esta plenamente ajustada a derecho a derecho y en ningún momento esta en contravención con la ley o vulnerando derecho de sus defendidos, pues es muy claro al decidir entre otras cosas en el punto séptimo de la referida decisión lo siguiente “Cursa en este despacho, una solicitud interpuesta por el dr. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, abogado defensor de los imputados de autos la cual fue ingresada con el No. S1C-41-09, en la cual solicitad la defensa la nulidad del acto de imputación fiscal, a los imputados de autos, investigados en la presente causa y señala como fundamento para ello el hecho que el ministerio publico (sic) al momento de dicho acto no señalo los elementos de convicción que tiene precalificado la vindicta publica en contra de sus defendidos. En tal sentido para decidir este tribunal sobre tal solicitud observa lo siguiente: SE EVIDENCIA DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO A LOS IMPUTADOS, AL MOMENTO DEL ACTO FORMAL IMPUTATORIO, QUE SI BIEN ES CIERTO EL MINISTERIO PUBLICO, NO ESPECIFICO DE MANERA INDIVIDUAL EL SEÑALAMIENTO DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION OR LOS CUALES LOS INVESTIGADOS SON IMPUTADOS EN LOS HECHOS QUE HA SEÑALADO LA FISCALIA COMO ENDILGADOS EN SU CONTRA, NO ES MENOS CIERTO QUE EL MINISTERIO PUBLICO DEJO CONSTANCIA QUE TALES ELEMENTOS CONSTAN SUFICIENTEMENTES EN LAS ACTAS QUE CONOCIMIENTO DE LA DEFENSA AL MOMENTO DEL ACTO ANTES SEÑALADO A LOS FINES DE SU REVION, MAS AUN CUANDO LA VINDIXTA PUBLICA SEÑALO DE MANERA DETALLADA LOS HECHOS QUE SE LE INPUTAN, POR LO TANTO NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DENUNCIADO POR EL DEFENSOR CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
III
LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veintitrés (23) al treinta y uno (31), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena y Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitada en contra de los ciudadanos TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MANUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSER, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY RAFAEL, plenamente identificados en el expediente, interpuesta por el representante de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público con competencia nacional y Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, el acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público a los imputados de autos, solicitada por la defensa, al considerar este órgano jurisdiccional la no existencia de violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación.
III
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 04 de mayo de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa- 1729-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de mayo de 2009, se admite el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta alzada, por recurso de apelación de autos dictado por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual niega la solicitud del Ministerio Público de dictar privativa de Libertad en contra de los imputados antes plenamente identificados, no obstante de ser imputados por los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva, uso indebido de arma de fuego, simulación de hecho punible y quebrantamientos de tratados internacionales y niega también la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica de los imputados, como segundo punto de su dispositiva.
Debiendo esta Corte de apelaciones circunscribirse por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los puntos de la decisión que fue impugnada, ya que solo a esos puntos tienen esta alzada competencia para conocer, por objeto de la presente apelación. Hecho esta aclaratoria, en la cual se define los limites del presente pronunciamiento, esta alzada observa que solo conoceremos y nos pronunciaremos en cuanto a la apelación ejercida por la defensa técnica quien fue la única que ejerció recurso de apelación, y solo en relación al punto segundo de la dispositiva, es decir la negativa de nulidad absoluta del acto de imputación formal realizado por el Ministerio Público a los imputados de autos.
Antes de entrar a realizar el análisis de las denuncias formuladas, es necesario advertir que la causa principal se inicia, por la muerte de dos ciudadanos ocurrida durante la ejecución de un robo a la entidad financiera Banesco ubicada en Mercatradona Plust de esta ciudad, en la cuales se suscito un intercambio de disparos, entre los presuntos atracadores y una comisión de agentes policiales, de civil que llegaron al sitio del suceso, utilizando sus armas de reglamento, acaeciendo la muerte de los ciudadanos Ricardo Ortiz Alfonzo Alexander y Rivero Rodríguez Rafael Gerardo, hechos estos ocurrido el 28 de octubre del año 2008, y de la cual conoce el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal por solicitud autónoma realizada por el Ministerio Público, y por otra solicitud autónoma realizada por la defensa técnica que el a quo acumuló, y produjo la señalada decisión que hoy se examina, observando que la causa esta en etapa investigativa en sede del órgano titular de la acción penal. En virtud de la solicitud, el aquo pide la remisión de la causa y con fundamento en las actas se pronuncia.
El recurrente fundamenta su actividad recursiva en dos denuncias únicamente las cuales se enunciaran y analizaran por separado, dejándolas expresadas en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Violación del derecho a la defensa, causando un gravamen irreparable ya que en el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, no indico detalladamente los elementos de convicción de la atribución fáctica que configuran los hechos.
Sobre este punto el aquo señalo lo siguiente:
“….no es menos cierto que el Ministerio Público dejo constancia que tales elementos constan suficientemente en las actas que contienen los actos de investigación, y que fueron puestos del conocimiento de la defensa al momento del acto señalado a los fines de su revisión, mas aun cuando la vindicta pública señalo de manera detallada los hechos que se le imputan, por lo tanto no existen violación al derecho de la defensa denunciado por el defensor…”
De las actas procesales las cuales fueron examinadas por esta alzada se desprende que en fecha 22 de diciembre del año 2008, fue imputado el ciudadano Francisco Agustín Trujillo Maldonado, consta en los folios 665 al 668, en el cual textualmente dice:
“…en el ejercicio de sus funciones y que de los elementos de convicción que sustentan esta imputación son los señalados en las actuaciones cursantes en autos….”
Sobre esta primera denuncia estiman estos juzgadores, que si bien es cierto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, lo que significa que tiene a su cargo todo el proceso de investigación con la consabida recolección de los medios probatorios o elementos de convicción tanto del hechos punible, como de la responsabilidad penal, imputación y acusación. Y que la imputación tiene como finalidad primordial, el derecho de ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y por la otra garantizar, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho de la defensa, traducida en la posibilidad de una adecuada y eficaz respuesta defensiva, sin que sea requisito legal la imposición de cada uno de los elementos de convicción en ese acto de imputación, ya que lo que si es fundamental es la imposición de los hechos, el acceso a las actas en la cual el imputado se impondrá de cada uno de estos elementos y el derecho de ser oído, y el derecho de promover pruebas. Por lo que en el presente caso no se configura con claridad la violación del derecho ala defensa, ya que fue impuesto de los hechos que se investigan, el delito que se le imputa, y en el que se le señalo expresamente que esos elementos de convicción son los señalados en las actuaciones que cursan en la causa, aunado al hecho jurídico, que esta causa esta en fase investigativa, sin que se haya dictado aun ningún acto conclusivo, es decir, tiene en sede del titular de la acción penal, todavía la oportunidad de promover pruebas para ser consideradas al momento de tomar un acto conclusivo.
Sobre el derecho a la defensa la jurisprudencia patria a sido abundante y clara, al establecer el contenido de tal derecho, como lo estableció la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia en fecha 24 de octubre del año 2001, sentencia Nº 05, expediente Nº 00-1323, caso Supermercado Fátima, citado de la pagina Web del TSJ, se cita:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia a establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o s ele prohíbe realizar actividades probatorias…”
Del acto de imputación en específico la Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de agosto del año 2007 expediente Nº 2007-63, consultada de la página Web, se cita:
“La Sala advierte, que al imputación fiscal, que como ya se dijo, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y , que con ella no solo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino también los derechos que el otorga la ley en su condición de imputado, establecidos en el articulo 125 del ….., por o que para al realización de este acto, deberán estar debidamente asistido por su abogado
Por tanto, es una función garantizadora del derecho a al defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano n ese acto, conocer los hechos por los que se investiga, acceder a al investigación y, ejercer su derecho a ser oído, por el órgano encargado de la persecución penal, en el marco de la fase de investigación del proceso penal.”
En virtud de lo antes expuestos, en el que no consta el desconocimiento del procedimiento y hechos que le imputan, en el cual no se les privo su participación, ni se les prohibió realizar actividad probatoria, y habiéndoseles notificados de los actos, en forzoso concluir que no existe en la incipiente causa, violación del derecho a la defensa de los imputados, por el hecho de que el Ministerio Público, no detallo o enumero cada uno de los elementos de convicción. Por lo que se desecha la primera denuncia, por no estar ajustada a la verdad procesal. Y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA: Violación al derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico en el acto de imputación de sus defendidos lo hace por el delito de homicidio calificado cometido con alevosía en grado de complicidad correspectiva y cuya victima era el ciudadano Rafael Gerardo Rivero Rodríguez y cuanto solicita la privativa de libertad lo hace contra sus asistidos, cambiando la calificación a homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva e incluye a otra victima es decir, por las victimas Rivero Rodríguez y por el ciudadano Ricardo Ortiz Alfonso José Alexander, por lo que solicita la nulidad de la imputación fiscal, por ser esta incongruente con la solicitud de privativa.
Debe en primer lugar señalar esta corte, que si bien es cierto que la solicitud incluyo a otra victima además de la señalada por el acto de imputación, así como la calificación, también es cierto que dicha solicitud no obtuvo la respuesta querida por el Ministerio Público como era que el a quo, dictara la privativa de libertad ya que la misma fue negada, por lo que la presunta incongruencia denunciada por el apelante no se materializo, concreto, ni obtuvo sus efectos como lo sabia bien el recurrente, al ejercer el presente recurso y que en caso de haberse materializado entonces los imputados hubiese tenido igualmente el recurso de apelación que hoy ejercen, obteniendo el pronunciamiento de ley que correspondiese, ejerciendo efectivamente su derecho a al defensa invocado como violado, no obstante no es procedente solicitar la anulación de un acto del Ministerio Público que en principio estuvo ajustado a derecho como fue la imputación formal y que por la solicitud, pudo haberse desvirtuado su contenido con un acto posterior de la vindicta pública, como fue la solicitud de privativa de libertad, por dos victimas en lugar uno y por otra calificación, acto este al cual los imputados pudieron haberse opuesto legalmente alegando el fundamento de esta segunda denuncia. Por lo que procesalmente, es improcedente solicitar la nulidad de la imputación Fiscal, en virtud de una solicitud posterior que fue negada y no surtió efectos legales, por lo que no esta ajustado a derecho la segunda denuncia. Y así se decide.
No obstante lo antes señalado, estiman prudente estos magistrados en aras del debido proceso y seguridad jurídica respectiva notificar y hacer del conocimiento del Fiscal Superior del Ministerio Público, lo aquí acontecido y hacer una evocación la los fiscales sobre la observancia y respeto de las máximas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal, ya establecidas sobre el acto de imputación como son las que a continuación se señalan: Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre del año 2006; Expediente Nº 06-0497, de fecha 06 de agosto del año 2007, con ponencia del magistrado Dr, Aponte Aponte; y d ela Sala Constitucional de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño.
Igual evocación se le hace a los ciudadanos jueces de Control, del contenido de las anteriores sentencias y del contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y su debida aplicación a los efectos de subsanación en etapa preliminar de errores que afecten derechos constitucionales.
En virtud de las anteriores consideraciones, tantos de hechos como de derecho, por unanimidad esta Corte de Apelaciones, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido por el defensor técnico Dr. José Ángel Hurtado, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 23 de abril del año 2009, en el que decidió en forma conjunta solicitudes de las partes. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Ángel Hurtado, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº S1C-102-09, seguida a los ciudadanos TRUJILLO MALDONADO FRANCISCO AGUSTIN, SANDOVAL TORREALBA DANIEL ALEJANDRO, TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, ALFONZO VERA JOSE MIGUEL, TIRADO FARFAN ISMAEL LEONARDO, ARCILA TORRES CARLOS ENRIQUE, ARCILA TORRES MANUEL ALEJANDRO, IRIARTE MARTINEZ ENDER JOSER, RODRIGUEZ GARRIDO CESAR DANIEL, URBINA HERNANDEZ REINALDO JOSE Y MIERES BOLIVAR TEDDY RAFAEL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los quince (15) días del mes de junio del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1739-09.
WMAT/KS/mc.-
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