REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
ACCIDENTAL

San Fernando de Apure, 16 de Junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: DR. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa 1715-09
ACUSADO: RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA
ABOGADO DEFENSOR: DR. MARCOS CASTILLO
VICTIMA: OCCISOS:
JOSÉ ABRAHAM ECHENIQUE ZARATE MARCVIC MOISES MUJICA CARREÑO
VINDICTA PÚBLICA:
FISCALÍA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Diógenes Tirado
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACION DE AUTO


I
Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS CASTILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, contra decisión interlocutoria dictada con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado (por Captura), celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal - San Fernando Edo. Apure, en la cual decretó contra el último mencionado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar satisfechos taxativamente, los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º.

Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, Juez superior ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del asunto sometido a consideración, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que alude los requisitos de forma para declarar admisible un recurso de apelación, sea de autos o de sentencia, bajo los requerimientos de la impugnabilidad objetiva, agravio y motivación; entra de seguida a examinarlo.

-II-
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar, como se dijo, si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son: LEGITIMIDAD, OPORTUNIDAD e IMPUGNABILIDAD, así lo dispone el legislador:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; Subrayado nuestro
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En el caso sub examine, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado de fecha 20 de Febrero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ocasión a la captura del ciudadano, RICHAR YANEZ SILVA VILLANUEVA, en razón de las inasistencias ante citaciones libradas por el Ministerio Público, siendo expedida en fecha 28-01-2009, por el Tribunal Primero de Control a solicitud de la vindicta pública, orden de aprehensión. Presentado ante el tribunal el ciudadano en mención tras la captura, la vindicta pública solicita la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que estima que se encuentran taxativamente satisfechos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, y 3, dado la vinculación del imputado con el hecho que se investiga, y los elementos de convicción determinados.

Estima la Sala, que siendo la decisión impugnada una de las clasificadas por el texto adjetivo penal como autos fundados, proferida en audiencia de presentación de imputados, evidentemente celebrada, para oír tanto al imputado como a las partes del proceso; tras las alegaciones y peticiones, el juez de la causa basado en el principio de inmediatez, tuvo necesariamente que resolverlas en audiencia, no siendo necesario entonces su posterior notificación, salvo en casos excepcionales en la que se amerite, bien porque haya habido un pronunciamiento respecto a una solicitud y la otra parte no este enterada, o en su defecto, por razones que escapan de lo humanamente posible, que la decisión sea emitida fuera del lapso que establece la ley.

Examinado el legajo contentivo de la causa, y evidenciado el cumplimiento de lo exigido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que con las siguientes actuaciones cursantes fundará la presente decisión, a saber:

1 Fecha de dictamen de la Audiencia. 20-02-2009. ( F. 193 al 208)
2 Fecha de la interposición del Recurso de Apelación. 12-03-2009.
( F. 159-261)
3 Computo del tribunal, en el cual indica los días hábiles transcurridos, el cual indica que fueron diez (10) . (F. 286) Se cita:
“:..Que desde el día 20-02-09, fecha en la cual se dio por notificado el Defensor Privado AB. MARCOS CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión de feha 20-02-2009, …(omissis)… hasta el día 12-03-09, fecha en que el mismo interpuso recurso de Apelación, habiendo transcurrido diez (10) días hábiles a saber: Miércoles Veinticinco (25), Jueves Veintiséis (26), Viernes Veintisiete (27) de Febrero de 2009, Lunes dos (02), Martes Tres (03), Miércoles Cuatro (04) , Jueves Cinco (05) , Viernes Seis (06), Se deja constancia que no hubo audiencia Lunes Nueve (09) y Martes Diez (10), Miércoles Once (11) de Marzo. …” (subrayado y negritas de la Sala)

No obstante a lo anterior, evidencia la Sala, que hubo error en la certificación que emitiera el Tribunal, y que realmente se colige que transcurrieron ocho (08) días hábiles, para que el Defensor Privado MARCOS CASTILLO, tuviere acceso, al Tribunal, a la causa y al proceso, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación, el día 12-03-2009. Es obvio que transcurrió más del tiempo necesario para la impugnación, y que el lapso contraría lo establecido procedímentalmente en el artículo 448 del texto adjetivo penal; por tanto no podrá tramitarse satisfactoriamente el escrito de apelación, pues el apelante quedò notificado desde el dìa 20-02-2009 fecha en la que se dictó decisión en audiencia conforme a lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal, siendo el termino preclusivo para ejercicio de la impugnación, hasta el día 03-03-2009, por lo que esta Corte de Apelaciones deberá declarar forzosamente, EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el DEFENSOR PRIVADO MARCOS CASTILLO, conforme el artículo 437 literal “b”. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; DECLARA: INADMISIBLE por EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS CASTILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano RICHARD YANEZ SILVA VILLANUEVA, contra decisión interlocutoria dictada con ocasión a la Audiencia Especial por Captura, celebrada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal - San Fernando Edo. Apure, en la cual decretó contra el último mencionado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de estar satisfechos taxativamente, los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º.

Diaricese, regístrese, publíquese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



NATALY PIEDRAITA IUSWA ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



Causa 1Aa 1715-09.
ATL/snmc