REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 02 de junio de 2009.
199 ° Y 150°
CAUSA N°
1Aa- 1729-09
JUEZ PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
IMPUTADO:
DELGADO FREDDY GREGORIO.
VÍCTIMA:
POR IDENTIFICAR.
DELITO:
HURTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FISCALIA:
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO P
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de abogado asistente, en la causa Nº S1C-08-09 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano Félix Gregorio Delgado, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1729-09, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2009, mediante el cual se niega la solicitud de entrega del vehículo, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07 abril 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 07 de enero de 2.009, solicite, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción, la entrega material en calidad de deposito o entrega plena, del vehículo que consta de las siguientes características:, MARCA: FORD; MODELO: F-350: AÑO: 1.987; COLOR: BLÑANCO; SERIAL CARROCERIA: AJF3HS16473; SERIAL DEL MOTOR: 1.6 CIL; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACAS: 002-XAV, el mismo guarda relación con la Investigación Penal signada bajo el Nro. 04-F01-0675-08; y me pertenece según se evidencia en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado bajo el Nro 23063919, de fecha 08 de agosto del 2005, documentación esta que se encuentra insertada al legajo contentivo de la Solicitud Autónoma antes mencionada cursante al folio (08).
En fecha, 18 de marzo de 2.009, se celebro la Audiencia Especial de Entrega de Vehículo, en donde mi abogado asistente, ratifico el contenido, del escrito contentivo de la solicitud, presentado por antes el área de alguacilazgo en fecha de 07 de enero de 2.009, y donde la representación Fiscal del Ministerio publico (sic) se opone a la solicitud planteada y deja al criterio del Tribunal la facultad que tenga a bien de decidir sobre la entrega del referido vehículo; una vez oída a las partes el Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo (sic) 177 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decidir sobre lo solicitado.
En fecha 23 de Marzo de 2.009, el Juez Primero de Primera Instancia, de este Circuito Penal dicto auto en el cual me niega la solicitud de entrega del Vehículo en referencia...
...(Omissis)...
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que le mencionado vehículo en referencia NO ESTA SOLICITADO POR NINGÚN CUERPO POLICIAL DEL ESTADO VENEZOLANO, ASÍ COMO POR TERCEROS INTERESADOS, tal como se desprende del acta policial de experticia de serial de carrocería y motor suscrita por funcionarios adscrito al C.I.C.P.C, delegación Apure.
A los fines de demostrar la posesión de buena fe, consigno con este escrito Copia Certificada de Documento de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico (sic) del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, anotado bajo el Nro. 77; folios 243 al 244, de fecha 06 de septiembre de 2.002, de los libros de autentificaciones llevados por esa oficina subalterna de Registro Publico (sic); donde se deja constancia amplia y suficientemente donde el ciudadano MARCOS TULIO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 4.303.025, traspasa la propiedad a mi nombre, (FELIX GREGORIO DELGADO), ello derivado de un contrato de compra venta; con ello se demuestra que soy comprador de buena fe al demostrar la cualidad de propietario, y por cuanto la sal a (sic) constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.001, dejo sentado el siguiente criterio: “... Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad Registral en principio, es aplicable a bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes deban cumplir ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimientos de los contenidos de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados... entre esos bienes muebles corporales sujeto al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores...”; Aunado a ellos cursa inserto al expediente que nos ocupa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, ellos a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
A todo evento, considera quien aquí suscribe, que al consignar a esta Honorable Corte De Apelaciones, la copia Certificada del Documento de Compra Venta, debidamente autenticada ante la Oficina de Registro publico del Ministerio Publico (sic) del Municipio Pedro Camejo, es mas que suficientemente para probar y dar por demostrado la propiedad del bien objeto de este proceso; y en consecuencia varían las circunstancias, en la cual el aquo fundamento la negativa de la solicitud de entrega del vehículo en cuestión.
Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ANULE, el auto de fecha de 23 de marzo de 2.009, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Penal; y en consecuencia acuerde darle la entrega del vehículo a que se hace referencia en las condiciones descritas anteriormente; toda vez, que el mismo es una herramienta de trabajo para el sustento o pan diario de mi familia, ya que no cuento con otro ingreso económico ni por parte del estado, ni de la empresa privada, por ser una persona desempleada; y con lo único que cuento es con ese vehículo, ya que lo pongo al servicio o disposición de la comunidad Cunavichera, para hacerles viajecitos entre otras cosas.
Ciudadanos Magistrados, fundamento esta solicitud, en lo dispuesto en los artículos 26, 51, 257, todos constitucionales, así como lo dispuesto en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo (sic), solicito que el presente Recurso de Apelación de Auto, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, de las siguientes características: MARCA: ford. MODELO: f-350. TIPO: Estaca. USO: Carga. Serial de carrocería: AJF3HS16473. SERIAL DEL MOTOR: 1.6 cil. COLOR: Blanco AÑO: 1987. PLACA: 002-XAV, solicitada por el Ciudadano FELIX GREGORIO DELGADO, titular de la cedula de identidad No. V-6.936.016, debidamente asistido del abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO.
En fecha 04 de mayo de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa- 1729-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 07 de mayo de 2009, se admite el recurso de apelación.
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conoce esta superior instancia por recurso de apelación de autos ejercido por el ciudadano Felix Gregorio Delgado, asistido debidamente por el abogado Fran Reinaldo Tovar Camaripano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure de fecha 23 de marzo del año 2009, el cual niega la solicitud de entrega del vehiculo, ante identificado con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión que se recurre se fundamenta en que los seriales de de identificación del vehículo son falsos de conformidad a experticias que constan en los autos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologícas, acotando que si bien es cierto el Certificado de Registro del Titulo del vehículo esta a nombre del solicitante, no consta de las actas la forma como adquirió su propiedad.
Por su parte el apelante alega, que es el propietario del señalado vehículo, ya que el certificado de registro de vehículo esta a su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Transporte Terrestre, lo que lo hace el legitimó propietario, que dicho vehículo no esta solicitado como lo constato el experto Willians Tabera, Sub Inspector del CICPC, como se desprende del folio 24. Además el apelante en esta instancia consigna documento otorgado ante el Registro Subalterno del Registro Público del Distrito Pedro Camejo, anotado bajo el Nº 77, folios 243 al 244, de fecha 06 septiembre del año 2002, donde ese deja constancia que el ciudadano Marco tulio Díaz, vende al apelante, con lo que prueba su compra de buena fe, citando a los efectos sentencia de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia de fecha 06 de julio del año 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, arguyendo el impugnante que con dicho documento de venta prueba su propiedad y por ende varían las circunstancias por el cual el a quo fundamenta su decisión. Pidiendo por último se anule el auto impugnado toda vez que el mencionado vehículo es una herramienta de trabajo y sustento del pan diario de su familia. Del análisis de los recaudos que constan en la presente causa y del propio dicho del recurrente se evidencia, que efectivamente en primera instancia donde se solicitó la entrega del referido vehículo, no constaba el documento de propiedad o tradición legal del identificado vehículo, que fue el fundamento bajo el cual el a quo sustento su decisión, sino cuando se recurre ante esta superior instancia cuando se introduce el referido documento donde consta la tradición legal del camión solicitado, en consecuencia la decisión recurrida esta debidamente fundamentado en base a los recaudos que constaba a la fecha de su decisión legalmente motivada y sin que observe esta alzada alguna causal de nulidad absoluta como lo alega el apelante, pero la cual en concreto no fue señalada ni explicada a esta instancia esta Corte de Apelaciones, se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la solicitud de nulidad pedida por el apelante en su escrito recursivo, por estar infundada y no desprenderse del análisis la causa.
No obstante de lo anteriormente manifestado y extendiendo el derecho a una respuesta oportuna y eficaz, debe observar esta Corte lo siguiente, en el presente caso nos encontramos con variantes o condiciones interesantes que no son análogas a otros casos que ha resuelto esta instancia en materia de solicitud de entrega de vehículos, en la presente causa se apertura procedimiento en fecha 11 de octubre del año 2008, al ciudadano José Rafael Rojas Puertas, quien es el conductor del referido vehículo, el cual es detenido en la Alcabala de Fija Las Tabletas, ubicada en la Cerretera Nacional Biruaca San Juan de Payara del Estado Apure, en la cual se le solicita al conductor se pare y se procede a la revisión de los seriales del mencionado vehículo, se observan alterados y se informa al conductor y se deja el camión a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Consignando en ese acto el Certificado de Registro de vehículo en copia simple a nombre del ciudadano Feliz Gregorio Delgado. Se realizan todas las diligencias investigativas, se toman declaraciones al propietario antes mencionado que señala que lo vendió hace dos años al ciudadano Ruben Dario Mendoza, quien también declara y manifiesta que no han realizado los documentos de traspaso del identificado camión del ciudadano Feliz Gregorio Delgado quien tiene en su poder la documentación de propiedad. Se realizan dos experticias de reconocimiento sobre del mencionado vehículo y las dos arrojaron seriales falsos y suplantados, como consta en los folios 10 al 13, y la practicada por el CICPC como se desprende de los folios 23 al 24. Es decir en la presente causa, el supuesto presente poseedor, no tiene documentación de propiedad o tenencia que avale su dicho de posesión legal o propiedad, que seria el caso análogo para aplicar la sentencia del Dr. García García de la Sala Constitucional, citada por el apelante, o de la sentencia dictada por el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 30 de junio del año 2005 expediente Nº 04-2397, el cual indica que en igualdad de condiciones entre el propietario del vehículo y el poseedor, se preferirá al poseedor de conformidad a lo previsto en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil y 775 del Código Civil, pudiéndosele entregar al poseedor en calidad de deposito, hasta tanto se decida la propiedad del vehículo. En virtud de ello esta sala estima en el presente caso que debe acogerse es a la sentencia dictada en Sala Constitucional de fecha 22 de febrero del año 2005, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nº 04-0440, en el cual se fijo el siguiente criterio:
“Al respecto, la Sala observa que al Corte de Apelaciones acertadamente señalo que debía establecerse con claridad la identificación del vehiculo reclamado, asimismo evidencia que efectivamente, existe incertidumbre respecto de al identificación del vehiculo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta al conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Estima esta Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo retenido, al Juzgado Duodécimo del control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito ….conociendo en alzada acertadamente declaro sin lugar la apelación….”
Es decir que cuando existe seriales de identificación del vehículo, devastados, suplantados o falsos, no es posible establecer la correcta identificación del automotor reclamado, como se evidenció en el presente caso de las experticias practicadas, ya que no se trata de establecer si la adquisición del vehículo fue hecha de buena fe o no, quien tiene el derecho de preferencia, sino de establecer ciertamente la identificación o coincidencia entre el vehículo solicitado y los seriales que constan en documentación, aunado al hecho cierto de que en el solicitante, no era el poseedor actual del vehículo. Lo que forzosamente hace llegar a la conclusión a estos magistrados que en la presente causa debe declararse SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Feliz Gregorio Delgado en contra del auto dictado en fecha 23 de marzo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión apelada. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº S1C-08-09, seguida al ciudadano DELGADO FREDDY GREGORIO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que niega la Solicitud de entrega de vehículo.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los dos (02) días del mes de Junio del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO R ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1729-09.
WMAT/KS/mc.-
|