REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2009.
199° y 150°
PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR
CAUSA N° 1Aa-1751-09
IMPUTADO: JOSÉ HIDALGO GLIMER
JOSÉ ALBERTO VALENCIA
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Guasdualito, corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de Defensora de los ciudadanos JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, de fecha 13 de Mayo de 2009, en el que el a quo señaló lo siguiente:
“(Omissis)…este Tribunal pasa a analizar las actas policiales a los fines de determinar si existe el delito imputado en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, así como si los hoy imputados son los presuntos autores de su comisión, a tales efectos se valora acta policial N° 093, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando de guardia, destacados en el punto de Control Fijo Totumito, dejan constancia que en fecha once (11) de mayo de 2.009, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, se aproximó un vehículo tipo cava, de color blanco, sin placas, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la cava, constatándose que la misma se encontraban cestas vacías, procedieron a solicitarle al acompañante los documentos de identificación, manifestando no poseer documento alguno, le solicitaron bajara del vehículo con su equipaje, al revisar un bolso pequeño de tela, tipo lona color verde, con una inscripción en metal “Miko Club”, dentro del cual se podía observar una presunta mira telescópica para armamento, al preguntarle la procedencia de la misma, el ciudadano manifestó que la misma la había encontrado tirada en la carretera, el ciudadano se identificó como José Alberto Valencia Sánchez, …Omissis… Se le solicitó la documentación al conductor del vehículo, siendo identificado como Hidalgo Glimer José…Omissis… Procedieron a efectuar revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar que la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia, procediendo a efectuar al detención preventiva de los ciudadanos imputados. Asimismo valora acta de reconocimiento que riela al folio 18, practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. Se valora seis fotografías, presentadas por el Ministerio Público en este acto, tomadas al arma incautada, observándose que se trata de una arma poco común, por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a los delitos de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, en cuanto a las oposiciones efectuadas por la Defensa en relación a que no se admita la precalificación fiscal, en contra del ciudadano, Hidalgo Glimar José, y que se otorgue a favor del mismo la libertad plena, este Tribunal observa, que al ciudadano Hidalgo Glimer José, le queda mas cerca ir a la ciudad de San Fernando de Apure, lugar donde si existen concesionarios y talleres autorizados a hacerle mantenimiento a un carro nuevo, que aquí en la población de Guasdualito, siendo del conocimiento de todos los presentes que aquí en Guasdualito no existe ni concesionarios ni talleres autorizados, asimismo le llama la atención al Tribunal el hecho de que si el señor Hidalgo no tenía conocimiento del arma, por qué dice que huyó, si es cierto que desconocía de los hechos ¿por qué iba a huir este ciudadano?, en cuanto a lo que dicen que no se conocían, se evidencia de actas que los mismos se transportaban juntos en un mismo vehículo , lo que se demuestra que estos ciudadanos andaban juntos, y en el vehículo se encontró un arma de procedencia ilegal, circunstancias por las cuales se declara sin lugar la oposición que efectúa la defensa, en relación al porte ilícito de arma y agavillamiento, por cuanto el Tribunal considera que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsumen en los referidos tipos penales. El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la cual se declara con lugar por cuanto la aprehensión se realiza por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras, N° 17, una vez que se encuentra el arma en el vehículo, cumpliéndose a todas luces los supuestos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, se observa que se cumple con los requisitos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar, en consecuencia deberá remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de apelación. En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pasa a pronunciarse si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto observa que estamos en presencia de dos delitos: porte ilícito de arma de guerra en la modalidad de ocultamiento y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, los cuales prevén una pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de los hechos, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son los autores de los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Público, considerando el acta policial en la que se describe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las que ocurrieron los hechos, las características del arma incautada, lo cual consta en acta de reconocimiento efectuada por el Capitán Camilo Rodríguez Barrolleta, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17. En cuanto al peligro de fuga se observa que no existe en actas constancia de que los ciudadanos imputados tengan arraigo en el país, uno de ellos dice ser de nacionalidad colombiana, incluso es indocumentado, y el ciudadano Hidalgo Glimer manifiesta que vive en la población de Elorza pero es el caso que no consta en las actas constancia alguna de que así sea, nos encontramos en una zona fronteriza, cerca de la República de Colombia, lo cual hace que exista la posibilidad de que los imputados puedan sustraerse del proceso, debe igualmente este Tribunal el tipo de arma incautada, la cual puede ser utilizada con finalidades múltiples, incluso con ella se puede intimidar o atacar puestos militares, circunstancias estas que hacen que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y declarar sin lugar la solicitud de libertad plena y de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…Omissis…, por lo antes expuesto, este Tribunal …Omissis…, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GLIMER JOSÉ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.562 y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-1.223.556; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados GLIMER JOSÉ HIDALGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.342.562 y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-1.223.556, por estar llenas las exigencias establecidas en el artículo 250 y 251 Numerales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias formulada por la Defensa. SEXTO: Ofíciese al Consulado de Colombia con sede en El Amparo, y ofíciese a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar los posibles antecedentes que pudieran presentar los imputados de autos. Líbrese Boleta de privación, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana, Estado Táchira…(Omissis)…
-I-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública de los Imputados JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, fundamenta el recurso invocado en:
“…Omissis… Recurre la Defensa Pública contra la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. El N° 4, en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mis defendidos, no habiendo con relación al ciudadano Hidalgo Glimer José, suficientes elementos de convicción para la procedencia de la misma y pudiéndose haber acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con relación a ambos ciudadanos, ya que las circunstancias de la privativa podían ser razonablemente satisfechas por otra medida menos gravosa; y además, sin estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta a mi defendido Hidalgo Glimer José, criterio que fundamentaré seguidamente. El N° 5, porque al decretarse la referida medida se le está causando un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que, se admitió una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la realidad de lo sucedido y en el peor de los casos se le violenta su derecho al Juzgamiento en Libertad.
Tipicidad. …Omissis… Con relación al ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA; …Omissis… sugiere el referido artículo que para la comisión de este delito exista previa asociación por los agentes para cometer delitos; y de acuerdo a lo expresado por mi defendido en la audiencia de presentación en flagrancia; él actuó sólo, no conocía al ciudadano Glimer Hidalgo, el armamento se encontraba en su bolso de mano y era imposible que se pudiera observar desde afuera lo que iba en el interior de ese bolso; por lo que no se asoció con persona alguna para cometer delitos; es decir, considera la Defensa que no se tipifica este delito, no se cometió este delito. …Omissis… ya que es evidente que los hechos ocurridos en el presente caso no encuadran en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, imputado por el Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control contra mi defendido, …Omissis… motivos es que considera esta Defensora, que no se tipifica el delito de Agavillamiento por lo que respecta a mi defendido José Alberto Valencia, ya que ha manifestado de manera categórica que actuó solo; por lo que solicito con el debido respeto…Omissis… se le den a los hechos la Calificación Jurídica que verdaderamente merecen a los fines de garantizar el debido proceso, tomando en consideración el principio de legalidad y tipicidad. Con relación al ciudadano GLIMER JOSÉ HIDALGO, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento y así fue admitido por el Tribunal de Control; considera la Defensa que es totalmente inocente de tales imputaciones, ya que el señor José Alberto Valencia, como se indicó antes, manifestó en la audiencia de flagrancia que el señor Glimer Hidalgo solo le dio la cola por casualidad cuando en la carretera vía Guasdualito – Elorza, cerca de la UNELLEZ, se encontraba pidiendo una cola…omissis… Ante la declaración del señor Valencia, es evidente que mi defendido Glimer Hidalgo, nada tiene de responsabilidad en estos hechos y por lo tanto es absolutamente inocente tanto de la imputación de ocultamiento de arma de guerra, como de la imputación de agavillamiento. Bien lo manifestó el señor Hidalgo, en su declaración que se encontraba en Guasdualito porque vino a un taller a realizar un trabajo en el vehículo que cargaba y que al encontrar cerrado el taller, se dispuso a regresarse, encontrándose en la vía a la altura de la UNELLEZ a un ciudadano pidiendo cola a quien se dispuso a dársela ya que también se dirigía a la población de Elorza. Por tales razonamientos es que considera la Defensa que mi representado GLIMER JOSÉ HIDALGO, es totalmente inocente de los delitos que le han sido imputados. Establece el artículo 250 del COPP …Omissis… deben existir fundados serios que comprometan al imputado con el hecho criminal, la convicción debe ser tal, que directamente conlleve a pensar al juez que el imputado es autor del hecho, más aún, las evidencias deben ser plurales y relacionadas entre si, en cuanto al hecho y la participación del imputado y en el presente hecho no existe ni solo un elemento de de convicción que pueda relacionar a mi defendido antes mencionado con estos delitos, y menos aún, después de la declaración rendida por el señor Valencia donde de manera responsable ha aclarado la posición de inocencia de mi defendido.
…Omissis… esta Defensa Técnica sostiene que al decretarse la Privación de Libertad se debe emitir una declaración motivada, so pena de nulidad, fijando los requisitos de tal pronunciamiento judicial, establecidos en el artículo 254 de la norma adjetiva penal, y siendo ésta medida de carácter excepcional y que para que la misma sea decretada, deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados; los cuales, no se configuraron de la manera como fueron admitidos por el Tribunal de Control, sino que solo se configuró el delito de Porte Ilícito de arma de Guerra por parte de mi defendido José Alberto Valencia, quien responsablemente así lo asumió.
Fundamento del motivo relacionado con el Numeral 4 del artículo 447 del COPP. La Defensa considera que se pudo haber acordado a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que los hechos sucedidos no corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia, no se debió admitir esa calificación de Agavillamiento contra mis dos defendidos y la calificación de Ocultamiento de Arma de Guerra contra mi defendido Glimer José Hidalgo; y en tal sentido, lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis… le fuese acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido José Alberto Valencia y una Libertad Plena a mi defendido Glimer José Hidalgo; pero lastimosamente no fueron valoradas por el Tribunal de Control y por lo tanto se le impuso la privativa de libertad.
Fundamento de la apelación con relación al Ordinal 5 del artículo 447 del COPP. El fundamento del presente motivo lo constituye el hecho de que la decisión apelada ha causado a mis defendidos un gravamen irreparable considerando que el ciudadano Glimer José Hidalgo es total y absolutamente inocente de las imputaciones que se le ha hecho, y así ha quedado demostrado plenamente con la declaración del ciudadano José Alberto Valencia, de la cual se puede presumir a claras luces que Glimer Hidalgo no ha cometido delito y por lo tanto esta privativa decretada por el Tribunal de Control no llena los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; establece el artículo 250 del COPP, la obligación por parte del Juez de Control de acreditar la existencia …Omissis… lo que evidentemente no se configura en la presente causa ya que no hay elementos de convicción de ningún tipo en contra del ciudadano Glimer Hidalgo por los delitos que le fueron imputados; así como tampoco los hay contra el ciudadano José Alberto Valencia en relación al delito de agavillamiento, dada su manifestación de haber actuado solo y más aún cuando nada indica lo contrario. …Omissis… En conclusión, la decisión del Tribunal de Control por la que ha privado a mis defendidos, ha causado en su persona un gravamen irreparable que le priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina en todo proceso penal, siendo que han demostrado su intención de colaborar con el proceso de investigación y la pena a que hacen referencia los delitos imputados no exceden en su límite máximo de 10 años de prisión, desvirtuándose el peligro de fuga y además tiene especial interés en que se esclarezca la verdad de estos hechos.
Solicitando la Defensa en su escrito recursivo, se declare Con Lugar el recurso, sea revocado el auto apelado, se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad en contra de sus defendidos GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, por ser infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, se cambie la Calificación Jurídica, no admitiéndose los delitos imputados contra su defendido GLIMER JOSÉ HIDALGO y admitiendo sólo la calificación de Porte u Ocultamiento de Arma de Guerra contra su defendido JOSÉ ALBERTO VALENCIA. Solicitando igualmente la Recurrente, le sea concedida a su defendido GLIMER JOSÉ HIDALGO, la Libertad Plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su defendido JOSÉ ALBERTO VALENCIA, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito establecido en el artículo 274 del Código Penal, no excede en su límite máximo de 10 años de prisión. Finalmente, la Defensa en base a lo señalado, fundamentando el Recurso incoado en los artículos 447 Ordinales 4° y 5° del COPP, en el principio de presunción de inocencia, el principio de juzgamiento de libertad, principio de justicia, equidad y proporcionalidad y de conformidad al derecho a la tutela judicial efectiva y en la vigencia de los tratados internacionales sobre los derechos humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
-II-
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 25 de Mayo de 2009, el Profesional del Derecho ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, sede Guasdualito, es emplazado para que en el lapso de tres días conteste el recurso, ejerciendo la contestación al Recurso de Apelación en fecha 28-05-2009; entre otras cosas y en los términos siguientes alega:
(…Omissis…)
En fecha 13-05-09 se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público…omissis… quien coloca a disposición del Tribunal de control a los ciudadanos Hidalgo Glimer José,…omissis… y José Alberto Valencia,…omissis… por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto resultaron aprehendidos por los hechos que constan en acta de investigación policial N° 093 de fecha 11 de Mayo de 2009, …omissis… siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo cava, de color blanco, sin placas, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la cava, constatándose que la misma se encontraban cestas vacías, procedieron a solicitarle al acompañante los documentos de identificación, manifestando no poseer documento alguno, solicitaron que bajara del vehículo con su equipaje, al revisar un bolso pequeñote tela, tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club”, dentro del cual se podía observar una presunta mira telescópica para armamento, al preguntarle la procedencia de la misma, el ciudadano manifestó que la misma la había encontrado tirada en la carretera, el ciudadano se identificó como José Alberto Valencia Sánchez, …Omissis… Se le solicitó la documentación al conductor del vehículo, siendo identificado como Hidalgo Glimer José…Omissis… Procedieron a efectuar revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar que la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia, procediendo a efectuar al detención preventiva de los ciudadanos imputados. Asimismo consta en autos, acta de reconocimiento practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. Esta Representación Fiscal solicita se decreta la Aprehensión en Flagrancia, …omissis…, toda vez que los imputados fueron detenidos portando el arma sin tener permiso legal para cargarla, en consecuencia cumple con los extremos del artículo 248 eiusdem; solicita se decrete el Procedimiento Abreviado, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de que los delitos por los cuales se ha precalificado, tiene una pena superior a los tres años; por otro lado, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita dada su reciente comisión; y por otro lado, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del hecho punible; y además el Ministerio Público considera que los imputados no tienen arraigo en el país, dado que como lo indica las investigaciones, no existe constancias de residencias en el país ni otros elementos que indiquen que estos ciudadanos están residenciados en Venezuela, y considera el Ministerio Público que la pena que podría llegar a imponerse en este caso es elevada, y el daño causado a la sociedad es grave, que pudiera ocasionar a las personas al ser accionada, por lo que el Ministerio Público considera que existen elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
FUNDAMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Artículo 250.…omissis…
Visto lo anterior estima este Despacho Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, decretó la Medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados Glimer José Hidalgo y José Alberto Valencia Sánchez….Omisis… Es importante señalar que este ciudadano el cual conducía el vehículo, hace mención que él venía de la población de Elorza a Guasdualito, con el fin de realizarle mantenimiento al vehículo llama poderosamente la atención que esta última población en primer lugar es una zona fronteriza, muy cercana a Arauca República de Colombia, donde no existen concesionarias de vehículos de la marca Wolkswagen, y mucho menos sitios especializados en esta rama de igual forma dicho ciudadano manifestó que su ruta habitual era Elorza-Caracas, vía Apure o Barinas, zonas estas donde pudieran existir este tipo de establecimiento comerciales, por lo que se evidencia que estaba fuera de su ruta y a una distancia considerada lo que hace presumir que evidentemente estamos en presencia de una asociación con el objeto de cometer delitos.
Siendo todas estas circunstancias determinante para presumir que los ciudadanos pudieran evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derechos constitucionales de los imputados procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.…omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15 de Junio de 2009, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa, correspondiéndole por Distribución el número 1Aa-1751-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de Junio de 2009, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Autos planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad, exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de analizar exhaustivamente las actuaciones que integran la presente incidencia, a la luz de los argumentos aducidos por la Recurrente en el recurso planteado, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo en su decisión consideró que del análisis de las actas de investigación presentadas por el Representante Fiscal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia a los Ciudadanos GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, por haber sido aprehendidos en fecha 11 de Mayo de 2009, por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pena que no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores de los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Público. En cuanto al peligro de fuga, no existen en actas constancias de que los ciudadanos imputados no tienen arraigo en el país, considerando que el JOSÉ ALBERTO VALENCIA, dice ser de nacionalidad Colombiana, indocumentado, y el ciudadano GLIMER HIDALGO, manifiesta que vive en la población de Elorza, pero no consta en las actas constancia alguna que así sea; aunado a que se encuentran en una zona fronteriza de cerca de la República de Colombia, lo cual hace que exista la posibilidad de que los imputados puedan sustraerse del proceso. Tomando en consideración el a quo el tipo de arma incautada, la cual puede ser utilizada con finalidades múltiples, incluso con ella se puede intimidar o atacar puestos militares; por lo cual se cumple con las condiciones establecidas en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; considerando procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBEERTO VALECIA; NEGANDO la solicitud de libertad plena y de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Observa la Sala los argumentos alegados por la recurrente:
Que se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad en contra de sus defendidos GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, por ser infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se le pudo haber acordado a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto los hechos sucedidos no corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio Público, considerando que no se debió admitir la calificación de Agavillamiento; porque los hechos acontecidos no se ajustan al tipo penal tipificado por la Fiscalía y admitido por el Tribunal de Control.
Que la decisión del Tribunal de Control por la que se ha privado a sus defendidos, ha causado en sus personas un gravamen irreparable, que les priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina en todo proceso penal. Fundamentando su recurso en los artículos 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio Juzgamiento en Libertad, Principios de Justicia, equidad y Proporcionalidad, y de conformidad al derecho de a la Tutela Judicial efectiva, y en la vigencia de los Tratados Internacionales Sobre los Derechos Humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica.
Que la pena a la que hace referencia a los delitos imputados no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, desvirtuándose el peligro de fuga.
Solicitando la Defensa se declare Con Lugar la presente Apelación; sea revocado el auto apelado, se declare la nulidad del auto de privación de libertad en contra de sus defendidos GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, por ser infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se cambie la calificación jurídica, no admitiéndose los delitos imputados contra su Defendido GLIMER JOSÉ HIDALGO, y admitiendo sólo la calificación de Porte u Ocultamiento de Arma de Guerra contra su defendido JOSÉ ALBERTO VALENCIA. Igualmente, solicita le sea concedida a Su Defendido GLIMER JOSÉ HIDALGO, la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a JOSÉ ALBERTO VALENCIA, una medida cautelar de privación de libertad.
En otro orden de ideas, la recurrente invoca la nulidad absoluta del auto de privación de libertad en contra de sus defendidos GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA; la Sala aprecia que en base a lo establecido en el Titulo VI de los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo II, artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Al respecto, esta Superior Instancia destaca que la doctrina transcrita ut-supra, encuentra en perfecta adecuación en el presente caso; acota esta alzada, que la nulidad, en general, puede fundarse no sólo en cuestiones formales, como sería el incumplimiento de requisitos exigidos a actos procesales, sino también en la violación de requisitos de fondo. Entre las causas de nulidad de actos procesales, pueden estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si éste infringe derechos o garantías constitucionales. A la luz de los postulados, el Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales; en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación y búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción, así como la determinación de o del autor y de los partícipes; en el proceso penal ésta labor es de competencia del Ministerio Público, en razón de la Titularidad del Ejercicio de Acción Penal; considerando esta Alzada, que el a quo actuó ajustado a derecho cuando decretó la privación judicial preventiva de libertad pues, su decisión se encuentra debidamente motivada, lo cual cursa a los folios del 54 al 61 de este Cuaderno Separado de Apelación.
Con fundamentos en las consideraciones anteriormente realizadas, tanto de hechos como de derecho, estos sentenciadores llegan a la conclusión que la decisión recurrida está ajustada a derecho, debidamente motivada y razonada, siendo concordante con su dispositiva, debiendo declarar sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la recurrente.
La Sala observa, que en relación al señalamiento de la reclamante que su defendido Glimer José Hidalgo, es totalmente inocente de las imputaciones que se le han hecho, lo cual se podría presumir que el mencionado ciudadano no ha cometido delito alguno, por lo que la medida de privación de libertad no llena los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiéndose admitir la calificación de Agavillamiento contra sus defendidos; y se debió admitir sólo la calificación de Porte u Ocultamiento de Arma de Guerra, contra su defendido JOSÉ ALBERTO VALENCIA; solicitando ante esta Alzada le sea concedida a GLIMER JOSÉ HIDALGO la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad y a JOSÉ ALBERTO VALENCIA, una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad; arguyendo que se le están violentando los principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, de justicia, equidad y Proporcionalidad, afectándole el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados; considera ésta Superior Instancia que se desprende de las actuaciones que en el acta de Investigación Penal Nº 093-I, de fecha 11 de Mayo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Primera Compañía, Punto de Control Totumito, …omissis… “El día de hoy, 11 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde se aproximó un vehículo tipo cava, de color blanco, sin placas, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, solicitándole al conductor que estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, solicitándole al conductor que bajara del vehículo y abriera la cava, constatándose que la misma se encontraban cestas vacías, procedieron a solicitarle al acompañante los documentos de identificación, manifestando no poseer documento alguno, solicitaron que bajara del vehículo con su equipaje, al revisar un bolso pequeño de tela, tipo lona de color verde, con una inscripción en metal “Miko Club”, dentro del cual se podía observar una presunta mira telescópica para armamento, al preguntarle la procedencia de la misma, el ciudadano manifestó que la misma la había encontrado tirada en la carretera, el ciudadano se identificó como José Alberto Valencia Sánchez, …Omissis… Se le solicitó la documentación al conductor del vehículo, siendo identificado como Hidalgo Glimer José…Omissis… Procedieron a efectuar revisión minuciosa del vehículo, logrando detectar que la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia, procediendo a efectuar al detención preventiva de los ciudadanos imputados. Procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos identificados. Asimismo consta en autos, acta de reconocimiento practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, por lo tanto dicha arma se encuentra en completo funcionamiento.
Ahora bien, la Sala considera que se desprende del artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre las atribuciones del Ministerio Público está la de: …(Omissis)… Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración (…) igualmente, el Ordinal 5° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que son deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público “(…) Ordenar el inicio de la investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública (…).
Apreciando la Sala de la citada normativa, que al Ministerio Público le está encomendada la tarea de ordenar y dirigir –en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar: 1) si se cometió; 2) las circunstancias en las cuales se llevó a cabo; y 3) establecer la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control; considerando la Sala que se cumple en el presente caso con las formalidades previstas en tal acto procesal.
Con respecto al alegato de la recurrente, que se le cambie la calificación jurídica a sus defendidos, no admitiéndosele los delitos imputados contra GLIMER JOSÉ HIDALGO Y SÓLO SE ADMITA LA calificación de Porte u Ocultamiento de arma de Guerra contra JOSÉ ALBERTO VALENCIA, al considerar que los hechos acontecidos no se ajustan al tipo penal tipificado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, admitido por el A quo, en virtud del Principio de Legalidad de los delitos y de las penas; considera ésta alzada que el a quo actuó ajustado a derecho al admitir la precalificación fiscal, en contra de los imputados GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA; pues, el Principio de Legalidad establecido en el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; de lo que se evidencia que los delitos imputados se encuentran tipificados en los artículos 274 y 286 del Código Penal vigente, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO; cumpliendo así con el Principio de Legalidad de los delitos y las penas. Aunado a ello, que por cuanto aún está incipiente el proceso, como es la fase preparatoria, faltan diligencias que practicar, y no debe traducirse como un adelanto a la culpabilidad de los imputados, ya que será sólo en Fase Intermedia que se diluciden los elementos de convicción recabados en prima fase, para posteriormente establecer si los mismos ciertamente tuvieron responsabilidad penal en los ilícitos imputados; declarándose sin lugar el cambio de calificación planteado por la Defensa.
La recurrente invoca que no están dados los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundados elementos de convicción de ningún tipo contra Glimer Hidalgo, por los delitos que le fueron imputados, así como tampoco los hay contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO VALENCIA en relación al delito de agavillamiento.
A fin de analizar lo invocado por la recurrente, observa la Sala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
El Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, instituye:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
“… (Omissis)…”
A juicio de esta Sala, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la que Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Imputados JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA, conforme a lo establecido en los artículos 250 1°, 2º y 3º y 251 Numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Alzada que en el proceso penal, y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumario, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al cometido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible de ella. Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podría escapar o entorpecer la investigación. Se trata pues, de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe su germen embrionario, la imputación. La detención preventiva es una supresión singular, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y sólo procede en caso de delito grave, donde existan fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquél, así como el temor fundado de la autoridad que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia.
No obstante, aprecia esta Sala, que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, es necesario que concurran los presupuestos o requisitos esenciales en el proceso penal, condiciones éstas que deben darse conjuntamente, las cuales constituyen el fundamento del derecho del estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado; a saber: La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; en segundo lugar, que concurran fundados elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y que exista peligro de fuga del imputado.
En este orden de ideas, esta Sala observa que el Tribunal a quo sí motivó las razones por las que privó a los ciudadanos JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA; de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción para considerar que los mencionados ciudadanos, pudieran estar incursos en los delitos que se les imputa, toda vez que de las actuaciones se refleja que eran las personas que se trasladaban en el vehículo donde se localizó una presunta mira telescópica para armamento, logrando detectar igualmente, en la parte interior de la cabina, específicamente debajo del asiento del acompañante, se encontraba de manera oculta, un saco de material sintético tipo fique, de color azul y negro, al ser revisado se encontraron con una franela de color azul, que envolvía un arma de fuego de uso militar, del tipo Lanza Granada Modelo MGL-40 milímetros, la cual pose al lado derecho del aprovisionador y la empuñadura de la pistola, la inscripción Ejército Nacional de Colombia. Asimismo consta en autos, acta de reconocimiento practicada por el Capitán Fidel Rodríguez, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana, al arma incautada, quien dejó constancia que el arma posee las siguientes características: Lanza Granada modelo MGL-40 milímetros serial 285-G y no presenta daño o deterioro en ninguna de sus partes, concluyendo que dicha arma se encuentra en completo funcionamiento. Coincidiendo éstos elementos como parte del modo de operar en la comisión de los delitos previstos en la Ley Sustantiva Penal, por lo que se le imputa en esta fase preparatoria la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 286 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; apreciando ésta Alzada que el a quo sí analizó los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; pues tuvo razón el Juez al considerar que se ha cometido presuntamente determinados hechos punibles a través de los elementos de convicción como el acta de investigación, y el reconocimiento practicado a los objetos incautados al momento de la detención de los imputados, que igualmente previó el peligro de fuga, por no existir en los autos, actas que demuestren el arraigo de los mismos en este país, determinado por su domicilio; aunado a ello, la pena que pudiera llegar a imponerse para este tipo de delitos; al establecer el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la improcedencia de las medidas cautelares cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas; lo cual no es el caso de marras, al establecer en la Ley Sustantiva para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, la pena de prisión de 5 a 8 años, y para el AGAVILLAMIENTO, una pena de 2 a 5 años de prisión; excediendo éstas de tres años en su límite máximo; razón por la que el a quo procedió a dictar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA. De los planteamientos anteriores considera esta Alzada, que el a quo actuó apegado a las normas procedimentales del derecho sustantivo, y que sobre ese alegato ésta Superior Instancia observa que el a quo fundamentó o centró su decisión en el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a que los imputados no tienen arraigo en el país.
Siendo todas estas circunstancias determinantes para el Juez presumir que los ciudadanos pudieran evadir el proceso, razón por la que el a quo procedió a dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, estimando la Sala que el Tribunal analizó efectivamente los supuestos previstos en el artículo 250 numerales 1°, 2º y 3º y 251 numerales 1°, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, por las consideraciones anteriormente expuestas, declara esta Corte que no existe violación de los Principios de Presunción de Inocencia, Juzgamiento en Libertad, de Justicia, equidad y Proporcionalidad, y de conformidad al derecho de a la Tutela Judicial efectiva, y en la vigencia de los Tratados Internacionales Sobre los Derechos Humanos, en especial el Pacto de San José de Costa Rica; pues, el a quo ha dado cumplimiento con el debido proceso establecido para todo procedimiento.
Esta Corte concluye, que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, por ser concurrentes los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, Declara Sin Lugar el Recurso incoado por la Defensa, por no estar llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por el cual se admitió la precalificación fiscal endilgada, se declaró la aprehensión en flagrancia y se acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados GLIMER JOSÉ HIDALGO y JOSÉ ALBERTO VALENCIA. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA.
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Profesional del Derecho RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, en su condición de Defensora Pública de los Ciudadanos JOSÉ HIDALGO GLIMER y JOSÉ ALBERTO VALENCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA,
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1751-09
WAT/KYS/EDITH.
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