REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2009
199 ° y 150°
CAUSA N° 1Aa- 1750-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
IMPUTADO:
YOLANDA PEREZ SANDOVAL.
VÍCTIMA:
Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna(NIÑA).
DELITO:
VIOLACIÓN SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA Y TRATO CRUEL.
FISCALIA:
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE., EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por la abogado ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, extensión Páez, en la causa Nº 1C-6398-09 nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, seguida a los ciudadanos: JUAN BELE SANDOVAL y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1750-09, contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano Juan Bele Sandoval, por la presunta comisión del delito Violencia Sexual y Trato Cruel a niña, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Pera la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la ciudadana Yolanda Pérez Sandoval, por la presunta comisión de los delitos Violencia Sexual en Grado de Facilitadota y Trato Cruel a Niña, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ambos en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna).
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1750-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para la fecha 16 de junio de 2009, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por la profesional del derecho Roció del Valle Mundarain Hidalgo, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal, Extensión Páez.
II
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 21 de mayo de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
… (Omissis)…
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de del presente año fue realizada la Audiencia de presentación de los ciudadanos JUAN VELEZ SANDOVAL y YOLANDA PEREZ SANDOVAL, en la que el ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público imputó al ciudadano JUAN VELEZ, la presunta comisión de los de Valencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, en sus partes 1, 2 y 3 y el delito de Trato cruel a niña, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley orgánica contra la protección del Niño, Niña y adolescente y a la ciudadana Yolanda Pérez Sandoval le fue imputado la presunta comisión del delito de Trato cruel a niño y Violencia Sexual en grado de Facilitadora, de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, motivo por el cual el representante de la vindicta pública solicito la Privación judicial preventiva de libertad en contra de ambos imputados por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que le fue cedido el derecho de palabra as la ciudadana Yolanda Pérez, la misma manifestó que desde aproximadamente hace dos años era víctima de maltratos físicos y verbales de parte del ciudadano Juan Vélez, así como de constantes amenazas en contra de su vida si esta lo dejaba, que la había violado varias veces y que en una oportunidad la niña le había comentado que dicho ciudadano la besaba la boca y le había 5tocado sus partes intimas, que la misma al tener conocimiento de tal situación lo denuncio ante un órgano policial de la población de socopó del Estado Barinas, y el mismo fue detenido, pero que en virtud que el examen forense no reveló signos de violación, fue dejado en libertad situación esta que trajo como consecuencia que el ciudadano Juan Vélez la amenazara de muerte si decía algo.
Culminada la declaración de ambos imputados y la finalizada la intervención de la defensa la ciudadana Juez paso a emitir pronunciamiento mediante el cual, califico la flagrancia, acordó la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos en los artículos 251 y 251 del Código orgánico procesal penal.
DEL DERECHO
…(Omissis)…
Del estudio de la precitada norma se deduce que para que pueda clasificarse la acción o la participación de una persona como facilitadora en la comisión de un delito, es preciso, tal como lo señala expresamente la precitada norma, que esta AUXILIE O ASISTA al perpetrador del delito que lo consume, debe haber consentimiento en la conducta por parte del facilitador para que se cometa el delito, debe existir la intención con conocimiento de causa para prestar ese auxilio o asistencia.
En este orden de ideas, es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana YOLANDA PEREZ SANDOVAL, no se encuadra dentro de lo establecido en el numeral tercero del artículo 84 Código Penal, toda vez que nunca presto asistencia o auxilio al ciudadano Juan Velez, para que cometiera el presunto delito de Violación Sexual, el cual le fuera imputado por el representante del Ministerio Público en contra de su propia hija, y el cual se le imputa a ella en grado de facilitadota, pues se evidencia de la declaración que brindara la misma al momento de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia que dicha ciudadana a sido victima (sic) de maltratos y amenazas de muerte por parte del co imputado, que denuncio al ciudadano Juan Vélez ante un órgano policial de la población de Socopó del Estado Barinas toda vez que este ciudadano en otras oportunidades había cometido estos actos por los cuales fue por el representante fiscal, por tal motivo considera la Defensa que la Decisión de Privar de Libertad previamente a mi defendida tomando en consideración que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerarla facilitadota en la comisión del delito de Violencia Sexual, no esta ajustado a Derecho en virtud de que no se tipifica la comisión del delito de Violación Sexual en grado de facilitadotas por parte de mi defendida.
PETITORIO
PRIMERO: Se declare con lugar el presente Apelación.
SEGUNDO: Sea revocada el auto apelado, por no existir elementos de convicción contra mi defendida para considerarla autora o responsable del delito de Violación Sexual en grado de facilitadota.
TERCERO: Se acuerde a favor de mi defendida en razón de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de previstas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto la Juez de Control decreta medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º; y 251 ordinales 1º, 2º y 3º y parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber dado los supuesto del artículo 250 ejusdem.
CUARTO: A todo evento, si es declarar sin lugar la apelación, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendida, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y nueve (49), riela la contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 28 de mayo del año 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(Omissis)...
En fecha 14-05-09 se celebró la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, Abogado Armando Arturo Flores Villegas, quien coloca a disposición del Tribunal de Control a los ciudadanos JUAN BELE SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIA SEXUAL y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 254 de la Ley orgánica contra la protección del Niño, Niña y adolescente y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley orgánica contra la protección del Niño, Niña y adolescente ambos en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna), de cinco años de edad. Igualmente el Ministerio Público solicitó oportunamente al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente se sirviera realizar entrevista a la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna), realizada por la Juez Abg. Annabella Franco; igualmente un Informe Técnico suscrito por el orientador Arles Pérez en la cual dejan constancia de los maltratos y los abusos cometidos por la imputada en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna), de cinco años de edad, el cual concluye que es una niña con peso y talla adecuada para su edad, se comunica de manera fluida con capacidad para comunicarse con sus interlocutores; igualmente el Informe Medico Forense, de fecha 13 de mayo de 2009, realizado por la Dra. Luz Marina Alejo, experto profesional III adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guasdualito; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; solicita se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vista la conducta de la imputada por cuanto es evidente la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo establece el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita por cuanto el delito es de reciente comisión, y por cuanto la pena que podría llegarse a imponer es de 15 a 20 años de prisión, en cuanto al numeral 2º se encuentra demostrado por medio de las actas de investigación suscritas por los funcionarios, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es autora de la comisión de los delitos de Trato Cruel a Niña y Violencia Sexual en Grado de Facilitadota, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE LA REPRESNTACIÓN FISCAL.
Artículo 250. Procedencia....
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ...(Omissis)...
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público y siempre que concurren las circunstancias del artículo 250 deberá solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonablemente rechazar la petición fiscal e imponer a la imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Visto lo anterior, estima este Despacho Fiscal, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Apure extensión Guasdualito, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta representación que en el proceso penal y generalmente dentro de la sustanciación de la fase preparatoria o sumaria, se produce una situación procesal que no corresponde exactamente al contenido o función de esta etapa procesal, por tratarse de una consecuencia casi ineludible, pues se trata del aseguramiento de la imputada, es decir; la decisión de que hacer con las personas sindicales de los delitos investigados, una vez que se ha detenido o señalado como implicado en el hecho punible y que las medidas cautelares deben adoptar respecto a esas personas, si se creyere si se podía o entorpecer la investigación; se trata de una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento de la imputada se ejerce no desde el momento de la acusación propiamente dicha, sino desde que existe una cédula madre.
...(Omissis)...
Siendo todas esta circunstancias determinante para presumir que la ciudadana pudiera evadir el proceso, razón por la cual el tribunal muy apegado a la ley sin violentar los derechos constitucionales de la imputada procedió a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad estimando que efectivamente se analizó los supuestos previstos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo antes expuesto se evidencias que la ciudadana Defensora Pública no observo la existencia de suficientes elementos de convicción probatorios que el tribunal si aprecio al momento de tomar su decisión ajustada a lo preceptuado en los artículos 250 numeral 3 y 251 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decretar la aprehensión en flagrancia y la privativa de libertad de la imputada, la precalificación de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADORA y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley orgánica contra la protección del Niño, Niña y Adolescente.
IV
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio nueve (09) al cuarenta y cuatro (44), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JUAN BELE SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL Y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Pera la Protección del Niño, Niña y Adolescente y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FACILITADOTA Y TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna).
SEGUNDO: La continuación del Proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda en contra de los ciudadanos JUAN BELE SANDOVAL Y YOLANDA PÉREZ SANDOVAL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto al sitio de Reclusión a los fines de salvaguardar el derecho a la vida de los imputados, se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Occidente, con sede en Santa Ana, Estado Táchira la cual serán trasladados por el Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional hasta dicho centro.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales solicitando el certificado de antecedentes penales de la imputada. Líbrese Oficio al Cónsul de Colombia en Venezuela con sede en El Amparo, Estado Apure.
SEXTO: Líbrese Boleta Privativa de Libertad.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Conociendo esta alzada por recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Publica del Estado Apure, Dra. Rocío del Valle Mundarain Hidalgo, en representación del imputado Yolanda Pérez Sandoval, en contra de la medida preventiva privativa de libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este circuito judicial penal, extensión Guasdualito, en fecha 14 de mayo del año 2009, por el delito de violencia sexual en grado de facilitadora y trato cruel a niña previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, y del articulo 254 de l a ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ambos en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la loppna).
La recurrente funda su actividad impugnatoría en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código orgánico procesal penal, ya que por habérsele dictado al medida privativa de libertad se le esta causando un gravamen irreparable, sometiéndosele a un proceso sin que existan suficientes elementos de convicción que los vincule con el delito de violencia sexual en grado de facilitadora. Argumentando la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción para que determinen que su defendida obro con intensión con conocimiento de causa para prestar auxilio o asistencia al autor de delito como lo tipifica el artículo 46 de la ley especial sobre el derecho a las mujeres de vivir una vida sin violencia, y que en virtud de carecer de estos elementos de convicción, por lo que no hay la tipicidad, por ende no se cumplen con el primer requisitos previsto en el artículo 250 de la ley adjetiva, lo que hace procedente en su solicitud es una medida sustitutiva a la privativa de libertad, agregando que de las mismas se desprende que su defendida era victima también del ciudadano Juan Vélez Sandoval, por cuando de ella también la violaba.
Esta alzada para tomar una decisión analizo detalladamente el acta en la que se plasmo la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada de fecha 14 de mayo del año 2009, y la decisión posterior pero de la misma fecha, en la que se fundo la privativa de libertad, que es el único punto del cual se apelo. Estos juzgadores estiman que la presente decisión dejo en evidencia que si existen suficientes elementos de convicción en esta primera fase investigativa, para considerar que la pre-imputada esta incursa en el delito de violencia sexual en grado de facilitadora y trato cruel a niña, ya que del acta y decisión se desprende que el a quo analizo y considero que de las actas policiales, en las que dejaron constancia los funcionarios que al recibir una llamada, sobre una denuncia de violación y maltrato a menores se trasladaron al sitio, en la cual la persona que denuncio se identifico como la ciudadana Ada Mirilla Carrillo Rodríguez, que los imputados habían huido del lugar, dejando en abandono a tres menores de edad, entre ellas a la menor antes identificada como victima, y la cual señalo a la comisión el lugar por donde se escapaban los imputados, los cuales fueron perseguidos y detenidos; También deja expresa mención el a quo del acta de entrevista de la ciudadana Ada Mirilla Carrillo, así como de las declaraciones tomada a la menor victima, rendidas ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Guasdualito, las cuales fueron corroboradas y certificadas por un experto Dr, Arles Pérez, medico orientador de conductas, en la que dictamina que por la edad, la menor dice la verdad en cuanto a la violencia sexual, y que manifiesta que no quiere seguir viviendo con su madre; Así como también, del Informe Medico Forense realizado por la Dra. Luz Marina Trejo, experto profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub-Delegación Guasdualito, elementos todos estos que coinciden con la presunción del cometimiento de los delitos que se imputan y los cuales son concordantes entre sí, en los cuales denotan o se desprenden los elementos de convicción necesario para que se cumplan con el primer requisito exigido por el articulo 250 de la ley adjetiva.
Igualmente observa esta alzada, que los elementos de convicción se presume también, de los diferentes dichos de las personas entrevistadas y de los propios imputados, en la que se desprende la conducta de la madre, hoy imputada, que debe observar una estricta vigilancia, decoro, y seguridad que se le debe brindar a los hijos y sobre todo, ante hechos que puedan hacer presumir un peligro ha la integridad física y moral de los menores, y sobre todo cuando son menores, que por su baja edad, son indefensos totalmente ante la conducta agresiva de mayores, ya que la victima de los hechos que aquí se investigan cuenta tan solo con cinco (05) años, edad esta que la hace totalmente indefensa.
Deben asimismo agregar estos juzgadores, que el a quo motivo debidamente los otros dos (02) presupuestos que exige el artículo 250 de la Ley Adjetiva para dictar al privativa, como es el hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que los hechos no estuviese evidentemente prescrito, lo cual se constata por la reciente data de los hechos, la presunción razonable de peligro de fuga dado por la presunción legal de la pena, cuando excede de diez (10) años y del hecho cierto que la imputado no tiene arraigo en el país, circunstancias estas todas, debidamente analizadas por el a quo, motivadas y legalmente fundamentadas.
Es por todos estos razonamientos, esta alzada concluye, que a la recurrente no le asiste la razón cuando argumenta que no existen suficientes indicios para considerar que la madre esta incursa en el delito que se le pre-imputo de violencia sexual en grado de facilitadota, calificación esta provisional la cual puede variar en el decurso del proceso, por lo que se desecha la única denuncia formulada por la apelante, declarándosela Sin Lugar la apelación y quedando en consecuencia CONFIRMADA la medida preventiva privativa de libertad, dictada en contra de la imputada Yolanda Pérez Sandoval. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo del año 2009, por el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa Nº 1C-6398-09.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 14MAY2009.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse la presente actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1750-09.
WMAT/KS/mc.-
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