REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 25 de Junio de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa 1752-09
IMPUTADO: GONZALO GALVIS SÁNCHEZ
VÌCTIMA: SERGIO MARTÍNEZ SCROCCHI
VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUX. QUINTO ENCARGADO DE LA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÙBLICO: Ab. RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA DECISIÓN INTERLOCUTORIA.
I
Procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano GONZALO GALAVÌ SÁNCHEZ, contra auto que dictó ese Tribunal en la causa principal que distingue bajo la nomenclatura 1C-6392-09, cuya dispositiva, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación dada por la vindicta pública por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se cita:
“… (omissis)…
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INASTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: admitir la precalificación fiscal por los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La continuación del proceso por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, tomando en consideración las actuaciones o actos de investigación por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se decreta en contra del imputado GALAVÍZ SANCHEZ (sic) GONZALO …(omissis)…Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 numerales 1ª, 2ª y 3º parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de cambio de calificación jurídica dada por el Ministerio Público realizado por la defensa. SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se le decretara Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado. SEPTIMO: Se acuerda como centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana, Estado Tàchira. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. … ”
II
“…(omissis)…
Fundamento legal .
Recurre la Defensa contra la referida Decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5. El Nª 4, en virtud de que a través de ella se declaró la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad contra mi defendido, pudiéndose haber acordado un (sic) medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las circunstancias de la privativa podían ser razonablemente satisfechas por otra medida menos gravosa; y además, sin estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que fundamentaré seguidamente. EL Nª 5, porque al decretarse la referida medida se le está causando una gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que se admitió una calificación jurídica a los hechos que no corresponde con la realidad de lo sucedido y en el peor de los casos se le violenta su derecho al Juzgamiento en Libertad.
Tipicidad. Es necesario para esta Defensa, entrar a analizar el dispositivo legal imputado a mi defendido, y analizar su contenido para determinar bajo que circunstancias se tipifica ese hecho delictivo: El articulo 405 del Código Penal Venezolano señala: “El que haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.” Y el artículo 80 en su segundo aparte expresa: “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”
Haciendo un estudio de las normas señaladas y tratando de ajustarlas a los hechos sucedidos, tenemos que presuntamente: mi defendido, en completo estado de embriaguez, ya que así lo ha señalado la víctima en su denuncia, tomo (sic) un arma y amenazó al ciudadano SERGIO MARTÍNEZ apuntándolo hacia su humanidad; pero está también completamente claro que mi defendido durante el tiempo que estuvo apuntando al referido ciudadano nunca accionó el gatillo en contra de èl; sino que, el señor Sergio Martínez, trató de quitarle el arma a mi defendido y en un forcejeo se accionó el gatillo y salió un disparo que lo hirió en la pierna, logrando sin embargo con posterioridad, descargar completamente el armamento.
Considera la Defensora que mi defendido, en primer lugar al estar bajo los efectos del alcohol, no tenía pleno uso y dominio de sus facultades y de su voluntad, y por otra parte, de haber querido causarle la muerte al ciudadano Sergio Martínez, no se hubiese quedado por varios minutos solo apuntándolo, sino que le hubiese disparado, por lo que es evidente que el disparo se sucede solo después que el señor Sergio Martínez agarra el arma y forcejea con mi defendido; razón por la que es imposible presumir que ese disparo se realizó con intención de matar, porque de haber tal intención se hubiese sucedido al apuntarlo sin darle tiempo de que el lesionado se acercara y hasta forcejeara con mi defendido; por lo que tal circunstancia desvirtúa la intención de matar a que hace referencia el artículo 405 del Código Penal. En otro orden de ideas, el artículo 80 ejusdem, al referirse al delito frustrado, sugiere que el agente haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del delito frustrado, pero que por circunstancias ajenas no ha logrado su finalidad; es decir, que si mi defendido no solo hubiese apuntado al ciudadano Sergio Martínez, sino que también le hubiese disparado desde el mismo momento de apuntarlo y por otras razones el señor se salva (por ejemplo, que el señor haya tenido un platino en la cabeza que le impidió que la bala le alcanzara el cerebro, que en ese momento se haya atravesado algún objeto y la bala no alcanzó al señor sino al objeto, entrte otros); si estaríamos hablando de que, habría realizado todo lo que era necesario para consumarlo y por razones ajenas no logró su objetivo. Pero, en los hechos a que se refiere este expediente, es evidente que mi defendido no realizó todo lo necesario para consumar el delito; sino que por efecto del forcejeo que existió entre èl y el señor Martínez, se accionó el arma y le causó un (sic) lesión menos graves al referido ciudadano.
Por tales motivos es que considera esta Defensora, que no se tipifica el delito de Homicidio Frustrado y por el contrario en el presente caso, solo estamos en presencia de unas lesiones menos graves, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal; por lo que solicito con el debido respeto a los magistrados de la Corte de Apelaciones se le den a los hechos la Calificación Jurídica que verdaderamente merecen a los fines de garantizar el debido proceso, tomando en consideración el principio de legalidad y tipicidad.
Fundamento del motivo relacionado con el Numeral 4 del artículo 447 del Copp: La Defensa considera que se pudo haber acordado a mi defendido una medida Cautelar sustitutiva a la privación de la Libertad, ya que los hechos sucedidos no corresponden con la calificación efectuada por el Ministerio Público y en consecuencia, no se debió admitir esa calificación de Homicidio Frustrado, sino la calificación de Lesiones Menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 413 del Código Penal que es la más adecuada a las circunstancias en que suscitaron los hechos y al informe Medico Forense que riela en la causa de investigación., que señala que las lesiones sufridas por la víctima tienen un lapso de curación de 15 días; y en tal sentido, lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa, en los alegatos realizados en a (sic) Audiencia de presentación en flagrancia realizada en fecha 13 de mayo del 2009, consignó al Tribunal, Constancias de Residencia y otros documentos que desvirtúan el peligro de fuga y demuestren el arraigo de mi defendido en nuestro país con la finalidad de satisfacer razonablemente las circunstancias y pedir, como en efecto se pidió, le fuese acordada una medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad a mi defendido; pero lastimosamente no fueron valoradas por el Tribunal de Control y por lo tanto se le impuso la privación de Libertad. Solicita esta Defensa, que de conformidad con el principio de tipicidad y legalidad, se cambie la calificación jurídica en la presente caisa y en consecuencia se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a mi defendido, ya que en estas circunstancias; los hechos acontecidos no se ajustan al tipo penal tipificado por la Fiscalía III y admitido por el Tribunal de Control, y en virtud del principio de legalidad de los delitos de las penas, previsto en al (sic) articulo 1 del Código Penal Venezolano Vigente, no existe bajo los supuestos que conforman el presente expediente y en lo que respecta a mi defendido, tipicidad, es decir, no se tipifica el delito admitido por el Tribunal, sino otro; requisito indispensable para la configuración de todo delito y los supuestos que componen la presente causa no se ajusta a tal delito.
Fundamento de la apelación con relación al ordinal 5 del artículo 447 copp: El fundamento del presente motivo lo constituye el hecho de que la Decisión apelada ha causado a mi defendido un gravamen irreparable considerando que mi defendido, es considerado fiel cumplidor de sus obligaciones como padre y hombre trabajador para lograr el sustento de su familia; más aun cuando el informe médico forense determina que las lesiones menos graves de conformidad con el artículo 413 del código Penal y no son lo suficientemente graves como para qu (sic) amerite mantenerlo privado de su libertad. Al verse privado de su Libertad mi defendido por imputaciones arbitrarias y no ajustables de derecho, se le somete al descrédito público. En conclusión, la decisión del Tribunal de Control por la que ha privado a mi defendido, ha causado en su persona un gravamen irreparable que le priva de su derecho al Juzgamiento en Libertad que reina en todo proceso penal, siendo que ha demostrado su intención de colaborar con el proceso de investigación y se ha demostrado su arraigo y residencia, desvirtuándose el peligro de fuga y tiene especial interés en que se esclarezcan la verdad de estos hechos.
PRUEBAS.
Promueve como prueba la siguiente:
1. Informe Médico Forense … (omissis)…
PETITORIO
PRIMERO: Se declara con lugar el presente Apelación.
SEGUNDO: Sea revocado el auto apelado.
TERCERO: Se declare la nulidad absoluta del auto de privación de libertad en contra de mi defendido GONZALO GALAVÍS SÁNCHEZ, por ser infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: Se cambie la Calificación Jurídica y se le atribuya a los hechos la calificación de Lesiones menos graves, que efectivamente le corresponden.
QUINTO: Solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones, le sea concedida a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización con las constancias que se anexaron en la audiencia de flagrancia.
…(omissis)…
IV
En fecha 01-06-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 2.695-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° 1C-6392-09.
En fecha 15-06-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano Rodríguez y Alberto Torrealba López, designándose ponente por distribución, al último en mención, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 02-06-2009, mediante auto fundado, se declara ADMISIBLE la actividad recursiva interpuesta por la Defensa Pública RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en virtud de estar satisfecho los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece la recurrente en su escrito de apelación fundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión proferida por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, le causa un gravamen irreparable al violentársele su derecho a ser juzgado en libertad, una vez que declaró contra su defendido la procedencia de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, al estimar que se dan concurrentemente los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 iusdem, cuando admitiera calificación jurídica por HOMICIDIO FRUSTRADO y no la que verdaderamente merece, cual es, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Señala, la recurrente que de conformidad con los principios de tipicidad y legalidad se cambie la calificación jurídica en la presente, en virtud de que los hechos no se ajustan al tipo penal endilgado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, más cuando de los hechos suscitados y lo establecido en el Informe Médico Forense que riela en acta de investigación señaló específicamente, que las lesiones sufridas por la víctima tienen un lapso de curación de 15 días; en razón de ello, y una vez consignado constancia de residencia y otros documentos que desvirtúan el peligro de fuga y el arraigo, estima procedente, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la cual señaló, que lastimosamente no fue valorada por el juez Aquo, máxime a que su defendido demuestra tener interés de que se esclarezca la verdad de los hechos.
Así las cosas, enfocado el aspecto esencial de la apelación incoada contra decisión dictada por el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, con vista a que esencialmente sea cambiada la calificación jurídica del ciudadano GONZALO GALVIS SÁNCHEZ, de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 iusdem, por el de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; con el propósito, desde luego, de que esta Alzada, según lo peticionado en el capitulo instulado PETITORIO, revoque o anule la decisión supra, como también, la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el ciudadano GONZÁLO GALAVÍS SÁNCHEZ; para optar con basamento a lo estipulado en el informe médico forense, que fuera promovido en su escrito de apelación, beneficio de semi libertad o libertad restringida, con aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En principio, es preciso destacar, que este Tribunal de Alzada hace la acotación que en vista de ser un tribunal colegiado que sólo conoce de derecho, el cual le esta vedado o delimitado el establecimiento de los hechos del proceso por su cuenta, salvo casos excepcionalmente apreciados donde a todas luces la Alzada evidencie violación de derechos constitucionales relativos al derecho de defensa, asistencia y representación; no siendo el caso sub examen, pues, de la revisión se observa que la pretensión de la Defensa respecto al cambio de calificación provisional endilgado por el titular de la acción penal que inicialmente se efectuara en esta investigación tan insipiente (fase de investigación) estuvo garantizada, según se desprende del acta de la audiencia de presentación de imputado, no sólo porque el juez conoce del derecho bajo el principio iura novit curia, por lo que apreció y lo que se alegó en audiencia, sino porque perfectamente el juez de control conoce las amplias atribuciones estipuladas en la ley adjetiva penal previstas en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de que existiese exceso en cuanto a la imputación o calificación jurídica provisional endilgada, si ésta no se ajustase a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención con los demás elementos de convicción traídos a colación.
Como bien se dijo entonces, el Juez de Control es garante del proceso inicialmente instruido, cuando controla la imputación o calificación jurídica provisional en sede judicial realizada por el Fiscal del Ministerio Público al pretender colmar las exigencias del ejercicio ius puniendo; entonces con mayor seguridad, se puede afirmar que la presencia de èl en el acto inicial o en la llamada audiencia de presentación de imputado se juzgue con apego al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de autos, el instructivo de cargos o calificación jurídica provisional se realizó por los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN de conformidad a lo previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 iusdem, ante el Tribunal de Control en virtud de que el ciudadano GONZÁLO GALAVÍS SÁNCHEZ, fue detenido en flagrancia según las circunstancias depuestas por la victima plasmadas en el acta levantada por los funcionarios actuantes o aprehensores de la Compañía Especial Anti-Secuestro del Teatro de operaciones Nº 1.
La juez de control, por el principio de inmediatez decidió razonablemente las peticiones de las partes, y fundó la dispositiva del fallo cuando analizó suficientemente, basado en los elementos de convicción, las reglas previstas para la concurrencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como las depuso:
“Este Tribunal entra analizar si se cumplen requisitos de los articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establecen penas privativas de libertad (sic) el primero de 12 a 18 años de prisión y el segundo de 03 a 05 años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión de estos hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo del año 2009; así como en las actas de investigación penal, las fijaciones fotográficas, el reconocimiento practicado al arma, así como la denuncia formulada por parte de la víctima, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el presunto autor de los delitos por los cuales lo puso a disposición el Ministerio Público; en cuanto a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza con la república de Colombia, cabe destacar que estos hechos ocurrieron en Santa Cruz de Guacas la cual es frontera con la República de Colombia y aún cuando la defensa consigna una serie de constancias de residencia del imputado, el Tribunal no hace objeción a dichas constancias, sino que hay que tener en cuenta que la ubicación geográfica de esa zona es frontera con la República de Colombia; por otra parte el Tribunal valora lo establecido en el artículo 251 numeral 1ª como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse por la comisión de los delitos…(omissis)… esto podría coadyuvara que el imputado no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado establecido en el artículo 251 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el presente caso que el imputado tenía la intención de atentar contra la integridad física de la víctima… (omissis)… igualmente cabe destacar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena sea superior a 10 años…(omissis)… por lo anteriormente expuesto …(omissis)… considera que se encuentran llenos los parámetros de los artículos 250 y 251 numerales 1ª, 2ª y 2ª y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. …(omissis)…”
En vista de esto, quedó claro, por el Tribunal de Control en su función controladora y garantizadora, que basado en los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, estimó acreditado la concurrencia de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, y pese a ello, la defensa deberá destruir la presunción que pesa sobre el análisis efectuado por el A quo más adelante, una vez valoradas taxativamente los requisitos que hacen procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues aún cuando estime que la medida impuesta a sus defendidos le causa un gravamen irreparable, es preciso acotar, que en esta etapa del proceso, prima facie, tendrá la amplia posibilidad de solicitar las practicas de diligencias que desvirtué la presunción prejuzgada por parte del juez de control.
Por tanto, no habiendo observado por parte del juez de control excesos u omisiones en la decisión proferida, así como tampoco, conculcado o vulnerado ningún derecho o garantía constitucional o legal forjado en contravención del imputado, no podrá anularse la presente conforme fue solicitado, y menos revocarse, pues es evidente que la nulidad absoluta procede u opera en beneficio del imputado o procesado siempre que desde el inicio de la investigación se violenten actos esencialmente contrarios al derecho a la defensa, asistencia o representación de los imputados, el cual no ocurrió en el caso de marras, ni tampoco observó vicio relativo contrario para que sea revocado el fallo impugnado.
Así las cosas, al ser analizadas las actas procesales con motivo del ejercicio del recurso de apelación que nos ocupa, no queda otra que declarar forzosamente, SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano GONZALO GALAVÌ SÁNCHEZ, contra auto que dictó ese Tribunal en la causa principal que distingue bajo la nomenclatura 1C-6392-09, cuya dispositiva, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación dada por la vindicta pública por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos: 248, 250 y 251, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, RINALDA BRIGITTE GUEVARA MENDOZA, en su carácter de Defensor Pública del ciudadano GONZALO GALAVÌ SÁNCHEZ, contra auto que dictó el Tribunal Primero de Control, Extensión Guasdualito, en la causa principal que distingue bajo la nomenclatura 1C-6392-09, cuya dispositiva, declaró LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; proseguir el procedimiento ordinario de conformidad con lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificación dada por la vindicta pública por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 numerales 1º 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada de conformidad con lo previsto en los artículos: 248, 250 y 251, 282 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2009.
WILMER ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES.
ANA SOFÍA SOLORZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 1Aa 1752-09
ATL/snmc.
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