REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2009.
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh -1754-09

PONENTE:
DR. ANA SOFIA SOLORZANO.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en su acta de Inhibición de fecha: 17 de junio de 2009, en la cual señala como causal la norma contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede hacerlo de la forma siguiente;
I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18JUN2009, se da por recibido el cuaderno separado procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio, Dra. Nataly Piedraita Iuswa, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserto a los folios uno (01) al dos (02) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, acta de inhibición de fecha 17JUN2009, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 2U-453-09, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...(Omissis)...
En la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, se suscitó de manera causal una conversación entre el ciudadano Wilmer Alfredo Fernández, Francisco Roberto Rodríguez Castro y mi persona, en la cual el ciudadano Abogado Wilmer Fernández, afirmó haberse dirigido a los medios reales a expresar su disgusto por la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nª 2, presidido por quien aquí suscribe, calificando como “complaciente” hacia la parte contraria, la decisión de la audiencia de conciliación celebrada el día 16 de junio de 2009 en la causa 2U-453-09, relacionándose de obvia manera con el pronunciamiento emitido por la Juzgadora y que consta en copia certificada anexo al presente auto.

Por otra parte fui informada por el mencionado abogado Wilmer Fernández, que sería denunciada mi persona ante quien compete hacerlo, por la errada interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 411 del mencionado código, en el sentido de la falta de ratificación de los medios de pruebas que operare por la parte contraria y en razón de ello, no debían admitir las pruebas (Única parte oferente) consignadas en la causa.

En otro sentido expresó públicamente en mi presencia, que hizo congratulaciones a la ciudadana Armanda Arteaga, por el dominio que está tiene sobre mi persona como Juez en este Circuito Judicial Penal y que mi retiro momentáneo de la audiencia de conciliación según él presumía, era dedicado a consultar la decisión a tomar con el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Alberto Torrealba.
Así las cosas, obvio resulta que tales circunstancias relativas a las opiniones peyorativas e irrespetuosa por parte del Abogado Wilmer Alfredo Fernández en su condición de querellado, me impiden ejercer la función jurisdiccional en la presente causade manera objetiva, por lo que considero comprometida la imparcialidad debida en este asunto en particular, por cuanto uno de los querellados (Wilmer Fernández) públicamente manifestó que mi labor jurídica se inclina hacia una de las partes en el proceso y en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteamiento que se formula en concordancia necesaria con el artículo 87 ejusdem, relativo a la incisión obligatoria como deber de todo funcionario, de parte del conocimiento de la causas sin esperar a que les recuse....


En fecha 25JUN09, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por la inhibida DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº 2U-453-09 nomenclatura del A-quo, seguida a los querellados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, es preciso señalar lo siguiente:

Que la profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 8º del Código Orgánico Procesal Pena, se cita:

...(Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”

En diversas oportunidades esta Alzada a considerado que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que indique el señalamiento invocado, para que opere la presunción a favor de quien se inhibe; necesariamente debe el juez de la causa, en su acto inhibitorio encuadrar las circunstancias de hechos fundándos en las categorías aristotélicas: quien, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo, para que la inhibición sea clara e indiscutible, de lo contrario sería ambigüa, y cuestionada porque la revisten hechos vagos e imprecisos.

Esta Alzada también a reiterado, que necesariamente, como aspecto esencial en la función jurisdiccional, fallar sólo, cuando se toma en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; el cual definen autores como Bentham “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”.

Pues como bien es sabido, aún cuando la presunción de la inhibida es verdadera, y no se basta por sí sola; se requiere, tanto para demostrarla como para destruirla, una articulación probatoria que puede operar a favor o en contra, sujetada conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual a sido exigencia de esta Sala en diversas oportunidades. De no ser así, el proceso se relajaría, e inclusive, se trabaría por actos inhibitorios infundadas o no caracterizados y más aún no probados; eso es, lo que precisamente quiere evitar tanto el legislador como las jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República acogida por esta Sala, cuando por cualquier motivo pretendan plantearse inhibiciones no pormenorizada sobre el hecho que las motive.

Si bien es cierto, que el legislador expresa la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es quien conoce perfectamente el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia; la inhibición debe cumplir todas las exigencias, pues no debe tomarse como una simple facultad, sino más bien como un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto, pero sobre la base de lo alegado y probado. De no hacerlo es justo que la parte a quien le interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el proceso, y ese instrumento sería la recusación, como colorario del derecho natural de defenderse.

Así lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó que:

“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”

En el caso sub examine, la jueza inhibida NATALY PIETRAITA, categóricamente señaló las circunstancias en las que sucedieron los hechos, e inclusive indica, las categorías aristotélicas, cuando alude, por parte de quién sufrió las presuntas opiniones peyorativas e irrespetuosas, también indica, dónde y cómo se suscitó el hecho que la indispone a conocer la causa 2U-453-09; y de igual modo, expresó las palabras calificantes hacia su persona.

En razón de ello, estima esta Alzada que aún cuando su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno le impiden ejercer su función jurisdiccional, pese a que no existe una acción que exteriorice una conducta reprochable que ponga en manifiesto actos o acciones dudables y objetables, que a su vez pueda ser demostrativas a las partes y a terceros de lo alegado, éstos como ha sido criterio de esta Alzada sólo podrán tomarse en cuenta si efectivamente pueden comprobarse.

Sin embargo, la misma confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure, dejó de ser juez natural, requisito éste indefectible del juez natural para que conozca de un asunto revestido de imparcialidad.

Por ello que el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre del año 2001, en la sentencia Nº 0754 , expediente Nº AA30-P-2001-0578, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual se cita a continuación:

“Constituye una justicia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. (Subrayado nuestro).

En atención a lo antes expuesto por la inhibida DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA en su condición de Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa principal Nº 2U-453-09 nomenclatura del A-quo, seguida a los querellados WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ y FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, por la presunta comisión del Delito de Difamación Agravada, es preciso señalar l

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº 2U-453-09 en consecuencia debe declarase Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
.
III
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA, Jueza Segunda en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso. Remítase copia certitificada.

Regístrese, Diarícese la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos Mil Nueve (2009).

WILMER M. ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.



ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




WENDY SALAZAR
SECRETARIA


1Inh-1754-09
WAT/KS/mc.-