REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 26 de Junio de 2009.
199° y 150°



CAUSA N ° 1Inh-1755-09
PONENTE:
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
MOTIVO:
INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: DRA. NATALY PIEDRAITA IUSWA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la Inhibición planteada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en su acta de Inhibición de fecha: 17 de Junio de 2009, que señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición la propone en razón de verse inmiscuida en la causal antes referida, por cuanto se le presentaron circunstancias que le impiden ejercer la función jurisdiccional de manera objetiva e imparcial, en la causa Nº 2U-462-09, seguida a ARMANDA INÉS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, planteada en los términos siguientes:

“…Omissis…Con ocasión de las partes que conforman la presente causa 2U-462-09, siendo la demandada la ciudadana Armanda Inés Arteaga Hernández, …omissis…, y los acusadores ciudadanos Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Roberto Rodríguez Castro, …omissis… por el delito de Difamación Agravada, es deber ineludible plantear como efecto lo hago la inhibición en la presente, puesto que en la causa 2U-453-09, mi persona en esta misma fecha planteó la inhibición de conocer fundamentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo los mismos actores del proceso, esta vez en situación inversa a la mencionada causa procede por claras razones el planteamiento aquí formulado.

En la presente fecha siendo las 2:45 horas de la tarde, en la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, se suscitó de manera casual una conversación entre el ciudadano Wilmer Alfredo Fernández y Francisco Roberto Rodríguez Castro y mi persona, en la cual el ciudadano Abogado Wilmer Fernández, afirmó haberse dirigido a los medios radiales a expresar su disgusto por la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 2, presidido por quien aquí suscribe, calificando como “complaciente” hacia la parte contraria (Armanda Arteaga), el resultado de la decisión de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 16 de Junio de 2009 en la causa 2U-453-09, y relativo al pronunciamiento emitido por la Juzgadora y que consta en copia certificada anexo al presente auto.

Por otra parte fui informada por el mencionado Abogado Wilmer Fernández, que sería denunciada mi persona ante quien competa hacerlo, por la errada interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las facultades y cargas de las partes establecidas en el artículo 411 del mencionado Código, en el sentido de la falta de ratificación de los medios de prueba que operare por la parte contraria y en razón de ello, no debían admitirse las pruebas (única parte oferente) consignadas en la causa.

…Omissis…expresó públicamente en mi presencia que hizo congratulaciones a la ciudadana Armanda Arteaga, por el dominio que ésta tiene sobre mi persona como Juez en este Circuito Judicial Penal, y que mi retiro momentáneo de la audiencia de conciliación según él presumía, era dedicado a consultar la decisión a tomar con el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Dr. Alberto Torrealba.

…Omissis… evidente resulta que tales circunstancias relativas a las opiniones peyorativas e irrespetuosas por parte del Abogado Wilmer Alfredo Fernández en su condición de querellado, me impiden ejercer la función de Jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, por lo que considero comprometida la imparcialidad debida en este asunto particular, por cuanto uno de los querellados (Wilmer Fernández) que en esta causa es querellante, públicamente manifestó en el Archivo Judicial donde me encontraba presente, que mi labor jurídica se inclinaba hacia una de las partes en el proceso (Armanda Arteaga) y en aras de la preservación de una sana y recta administración de justicia, me inhibo de conocer la presente causa, fundamentando la presente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar tales afirmaciones como una causa grave que afecta mi objetividad en el presente juicio; planteamiento que se formula en concordancia necesaria con el artículo 87 Eiusdem, relativo a la inhibición obligatoria como deber de todo funcionario, de apartarse del conocimiento de las causas sin esperar a que les recuse. Como prueba de lo aquí afirmado y explanado podrá fundamentarse en el dicho de los trabajadores del Poder Judicial adscritos al Archivo Judicial que se encontraban en sus labores a partir de las 2:45 horas de la tarde del 17 de Junio de 2009 y en la Defensora Pública de Presos Abogada Luisa María Pantoja Morillo, quien se encontraba a menos de un metro de distancia aproximadamente durante la conversación que motiva la presente inhibición. …(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de la Inhibición incoada en la causa signada por ese Tribunal con el N° 2U-462-09.

En fecha 18 de Junio de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores WILMER ARANGUREN TOVAR (S), ANA SOFÍA SOLÓRZANO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, signada en esta Corte bajo el N° 1Inh-1755-09, correspondiéndole la Ponencia por Distribución a la Primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Junio de 2009, mediante auto se Declaró Admisible la Incidencia, en virtud de los requisitos de lo establecido en el artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente inhibición, se examina y analiza debidamente el fundamento alegado y en atención a lo expuesto por la Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, en la causa Nº 2U-462-09, seguida a ARMANDA INÉS ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones que el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…(Omissis)… 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Considera esta alzada, que aún cuando la presunción de la inhibida es verdadera, y no se basta por sí sola; se requiere, tanto para demostrarla como para destruirla, una articulación probatoria que puede operar a favor o en contra, sujetada conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha sido exigencia de esta Sala en diversas oportunidades. De no ser así, el proceso se relajaría, e inclusive, se trabaría por actos inhibitorios infundadas o no caracterizados y más aún no probados; eso es, lo que precisamente quiere evitar tanto el legislador como las jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República acogida por esta Sala, cuando por cualquier motivo pretendan plantearse inhibiciones no pormenorizada sobre el hecho que las motive.

Si bien es cierto, que el legislador expresa la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motus propio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es quien conoce perfectamente el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia; la inhibición debe cumplir todas las exigencias, pues no debe tomarse como una simple facultad, sino más bien como un verdadero deber, que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en un asunto, pero, sobre la base de lo alegado y probado. De no hacerlo, es justo que la parte a quien le interese, se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el proceso, y ese instrumento sería la recusación, como colorario del derecho natural de defenderse.

Así lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, expediente Nº 00-1422, bajo la ponencia del magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, cuando indicó:
“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el juez inhibido, el Juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en las causales establecidas en la ley…(omissis)…”

En el caso sub examine, la jueza inhibida NATALY PIETRAITA IUSWA, categóricamente señaló las circunstancias en las que sucedieron los hechos, e inclusive indica, las categorías aristotélicas, cuando alude, por parte de quien sufrió las presuntas opiniones peyorativas e irrespetuosas, también indica, dónde y cómo se suscitó el hecho que la indispone a conocer la causa 2U-462-09; y de igual modo, expresó las palabras calificantes hacia su persona.

En razón de ello, estima esta Alzada que aún cuando su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno, le impiden ejercer su función jurisdiccional, pese a que no existe una acción que exteriorice una conducta reprochable que ponga en manifiesto actos o acciones dudables y objetables, que a su vez pueda ser demostrativas a las partes y a terceros de lo alegado, éstos como ha sido criterio de esta Alzada sólo podrán tomarse en cuenta si efectivamente pueden comprobarse.

Sin embargo, la misma confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure, dejó de ser juez natural, requisito éste indefectible del juez natural para que conozca de un asunto revestido de imparcialidad.

Por ello, el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en fecha 23 de octubre del año 2001, en la sentencia Nº 0754, expediente Nº AA30-P-2001-0578, bajo la ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual se cita:
“Constituye una justicia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto. (Subrayado nuestro).

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Sala, subestimando la situación acontecida, en la causa Nº 2U-462-09, de la nomenclatura del a quo; apreciándose del acta suscrita por la inhibida, en su condición de jueza proba al servicio de la administración de justicia, que con el fin que no se perciba comprometida la justicia y probidad del juzgador y así asegurar la imparcialidad del mismo en sus decisiones, no debe conocer de la misma en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cargo que actualmente ocupa; en consecuencia debe declarase Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad y garantizar su probidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. NATALY PIEDRAITA IUSWA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, Numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por encontrarse la causa original en ese despacho y copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009).





WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA (T) DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



WENDY SALAZAR PÉREZ
SECRETARIA