REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 03 de Junio de 2009.
199° y 150°

CAUSA N ° 1Inh -1744-09

PONENTE:
DR. ANA SOFIA SOLORZANO.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. ELVIA CASTILLO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. ELVIA CASTILLO, en su acta de Inhibición de fecha: 25 de mayo de 2009, en la cual señala como causal la norma contenida en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, procede hacerlo de la forma siguiente;
Capitulo I
DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 01JUN2009, se da por recibido el cuaderno separado procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por la Jueza Primero de Control, Dra. Elvia Castillo, en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. ANA SOFÍA SOLORZANO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Inserto a los folios 15 del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, acta de inhibición de fecha 25-05-2009, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales la jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 1C-12.317-09, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“…ME INHIBO de seguir conociendo la misma, por encontrarme en la Causal establecida en el Numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”

En fecha 02JUN2009, es admitida la inhibición planteada por la Jueza ut supra mencionada.
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a lo antes expuesto por la DRA. ELVIA CASTILLO en su condición de Jueza Primero de Primera Instancia Penal, en la causa Nº 1C-12.317-09 nomenclatura del A-quo, seguida en contra de los ciudadanos: ALEXIS OMAR CASTILLO y JOSÉ RENE ROYERO ARAGON, por la presunta comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Extorsión, es necesario observar lo siguiente para decidir:

La profesional referida plantea su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 númeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, en fallo signado con el Nº 880 de fecha 16 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sostuvo lo siguiente;

“…resulta claro que la existencia de las causas de recusación y, por ende de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal; uno de ellos, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ello…”
Ahora bien, considera esta sala, que la referida inhibición plantea una situación que ya esta corte ha fijado criterio en cuanto a establecer, aún por haber asistido a la audiencia preliminar y haber aperturado mediante auto el inicio a juicio, si se esta pronunciando de fondo, sin que la cualidad o no de una de las partes constituya igualmente un pronunciamiento incidental sobre la condición de una de las partes, es decir, tampoco se esta pronunciando sobre culpabilidad, grado de responsabilidad o penalidad, prescripción o sobreseimiento que podrían ser alguno de los casos de pronunciamiento sobre el fondo, ni mucho menos resolverá algunas pruebas, ya aún como bien lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 28 y 318. Las obligaciones del Juez de centrar correspondiente, a garantizar la depuración de la causa en etapa para su celebración del Juicio Oral y Público que es la etapa procesal subsiguiente.
Sin embargo, estiman estos Juzgadores, que aún cuando el texto adjetivó penal, ha delimitado perfectamente cuáles son las atribuciones o competencia en los asuntos donde deban conocer los Jueces, de Control y Juicio, se considera en el caso que se examina, pese al criterio sostenido por esta Alzada, de considerar que el planteamiento de la inhibición en esta etapa del proceso (preparatoria-intermedia) debe ser declarado sin lugar por cuanto no están dadas las causales llamadas en casos excepcionales; esta Alzada reconsidera la posición anteriormente fijada, en virtud de la manifestación expuesta de la Juez, esta subjetivamente afectada, observando esta alzada que realizó análisis para admitir o no pruebas, declarando su admisión, por lo que conlleva analizar la procedencia, contenido y pertinencia de las pruebas lo que indudablemente la Juez inhibida, en su capacidad subjetiva tiene un análisis preconcebido a la hora de conocer la materia de Juicio; es por lo que en aras de igualdad entre las partes, en especial, a quien se le instruye el proceso, y regidos por el sentido que le da el juzgador a la interpretación de la ley procesal, el cual es decisivo para la vida jurídica y también, para la solución judicial, en declarar la presente inhibición CON LUGAR, con observancia a los postulados previstos en la constitución, como lo son, el artículo 26, y 49.1. Y Así de decide.

En virtud de lo antes expuesto por esta Corte de Apelaciones en la causa Nº 1C-12.317-09 en consecuencia debe declarase Con Lugar la Inhibición planteada, en los términos antes expuestos, concebido que efectivamente la ley prevé ante una causal de impedimento el deber para el funcionario público, de excusarse de conocer el litigio determinado, y a los fines de resguardar su imparcialidad, considera ajustado a derecho la inhibición de conocer la causa. En consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
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Capitulo III
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la DRA. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, Jueza Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el Artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, la o el Juez sustituto continuará conociendo del proceso. Remítase copia certitificada.

Regístrese, Diarícese la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.
Es justicia en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

WILMER M. ARANGUREN TOVAR
PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES.





ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZA (T) SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




KATIUSKA SILVA
SECRETARIA


1Inh-1744-09
WAT/KS/mc.-