REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Junio de 2.009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Causa: 1C-12.366-09
Vista la acusación presentada en audiencia oral de esta misma fecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la Ab. Yoleisa Porras, en contra de los ciudadanos GUERRA FRANKLIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.294 y DININO MARIA MARIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.187, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: “En fecha 03 de Abril de 2.009, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios Stte (GNB) CHIRINOS BENITEZ ADHEMAR, Sargento 2do (GNB) MARTINEZ ECHEVERRIA JOSE, Sargento 2do (GNB) AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER, Sargento 2do (GNB) GALAVIZ BORRERO FRANCISCO, todos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Frontera Nro 91 del Comando Regional Nro 09, con sede en Puerto Páez, salieron de comisión en un vehiculo militar placas GN-1596, color verde tipo chasis corto, conducido por el S/2 GALAVIZ BORRERO FRANCISCO CIV-16.960.500, con la finalidad de realizar patrullaje rural fronterizo en el eje carretero Meta –Cinaruco y evitar la extorsión y Secuestro, contrabando de extracción de materiales, productos y sustancia psicotrópicas y estupefacientes, por parte de contraventores y delincuentes de la zona, cuando aproximadamente a cuarenta (40) kilómetros de la entrada al mencionado eje carretero, vía San Carlos del Meta, a la altura del sector Nueva Esperanza, se percataron que existían una serie de luces correspondiente a vehículos, procedieron inmediatamente a trasladarse hasta donde estaban los mismos, pudiendo constatar que pertenecían a los vehículos, tipo camioneta, marca Gran Vitara, Color Gris, la cual se dio a la fuga inmediatamente al percatarse de la comisión de la Guardia Nacional y dos (02) Gandolas cargadas de mercancía que se desplazaban por el mencionado eje carretero, al lograr alcanzarlas le dieron la voz de “alto” para verificar que tipo de mercancía transportaban e identificar a los conductores, la cual al detenerse fueron identificados como: GUERRA FRANKLIN JAVIER, C.I.V-Nro. 8.794.294, de nacionalidad venezolana de contextura gruesa, de piel blanca, con lentes y de una altura aproximadamente de 1.60 metros de estatura, quien conducía un (01) vehiculo marca Mack, Modelo Mack-LTcorto, color rojo con azul, con placas 92RDAE, serial de Carrocería Nro. RD6885XLTDV40.559, con una Batea marca GARPLAP, clase semi remolque, tipo volteo de color azul, placas 83J500, serial de carrocería 8X95V082375035286 y el ciudadano: DIDINO MARIA MARIN CAMACHO, CIV-Nro. V-11.795.187, de Nacionalidad Venezolana, de contextura delgada, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, quien conducía un (01) vehiculo marca MACK, modelo MACK corto, color blanco, placas 253-DAO, Serial de Carrocería Nro. R609SXV29156, con una batea marca DINNOCENZO, color amarillo, placas 239MPA, serial de la carrocería Nº 1579; seguidamente le preguntaron que material transportaban, quienes informaron que transportaban fertilizantes, desde San Fernando de Apure y que no sabían a donde se dirigía la mercancía que ellos solo seguían a la camioneta que se fue cuando vio a la comisión, le preguntaron ¿Quién manejaba la camioneta?, respondieron no lo conocemos, seguidamente le pidieron los respectivos permisos para trasportar la mercancía y dijeron que no tenían ningún tipo de documentos, ya que los mismos estaban en poder del conductor de la camioneta, marca Vitara que los estaban llevando hasta el lugar de destino, inmediatamente por la peligrosidad de la zona procedieron a trasladar hasta la sede de la Tercera compañía del Destacamento de Frontera Nro. 91 del Comando Regional Numero 9, a los mencionados ciudadanos y vehículos, con la finalidad de constatar que tipo de mercancía llevaban verdaderamente, y encontrándose en la mencionada unidad Militar en presencia del ciudadano JESUS PEREZ, C.I.V- 10.924.018, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, residenciado en la avenida José Antonio Páez, Calle Numero 03, Casa Sin Numero, Puerto Páez, Estado Apure, Teléfono 0416-846-0183, procedieron a revisar el vehículo que conducía el ciudadano GUERRA FRANKLIN JAVIER , titular de la cedula de identidad Nro. V-8.794.294, arrojando resultado: Seiscientos (600) sacos de presunto fertilizante agrícola (Cloruro de Potasio), de 50 Kg, cada uno, según la identificación del saco, producido por la empresa Pequiven. Luego revisaron el vehículo que conducía el ciudadano DININO MARIA MARIN CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.795.187, de nacionalidad Venezolano, arrojando como resultado: Seiscientos (600) Sacos de presunto Fertilizante Agrícola (Fosfato Diamónico Especial 16% N, 42% P205), de 50 Kg., cada uno, según la identificación del saco, producido por la Empresa Pequiven. Inmediatamente se procedió a realizar llamada telefónica al número 0212-632-7957, donde se comunicaron con el Teniente VIEL LEONARDO, CIV-Nro. 15.364.352, Jefe del Departamento de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin de consultarle referente a los químicos retenidos, quien comunico que el componente químico Nitrógeno en forma amoniacal puede ser extraído a través de un proceso químico, obteniéndose como resultado la sustancia química Amoniaco, que es un precursor según lo establecido en el articulo 3 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así las cosas cabe destacar, que en fecha 07-04-2009, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado y ese Tribunal Primero de Control, decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados, proseguir la investigación penal por el procedimiento ordinario, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GUERRA FRANKLIN JAVIER y DININO MARIA MARIN CAMACHO, de conformidad a lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248, 373, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, en fecha 05-04-2009, mediante orden de inicio Nº 04-F10-0056-09, se comisionó a la Sección de investigaciones Penales del Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Tercera Compañía del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, a los fines de que se sirviera practicar las diligencias indicadas en un lapso de treinta (20) días, contados a partir del recibimiento de la investigación penal. Ahora bien, de las resultas obtenidas, entre ellas el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro CG-CO-LC-DQ-09/0437, de fecha 27-04-2009, suscrita por los ciudadanos Sub.Teniente DANY SANCHEZ ZARATE y la Licenciada RACIELA RODRIGUEZ LONGART, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.301.585 y V-6.957.543 respectivamente, quienes en su condición de expertos, practicaron la experticia correspondiente a las evidencias que mas adelante se describen, solicitadas mediante oficio N° GN-CO-CORE-09-DF-91-3RA-CIA-SIP-340, de fecha 26-04-2009, remitido por el Teniente Comandante de la 3ra, CIA del Destacamento de Fronteras Nro 91 del Comando Regional Nro.- 09, relacionado con instrucciones impartidas por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual guarda relación con la averiguación penal Nro.- 04-F10-0056-09, de cuyo contenido se desprende el siguiente resultado: “(….) Nº La evidencia peritada e identificada con el numero 1 al 5 contiene Cloruros, La evidencia identificada con los números 6 al 10, contienen compuestos Nitrógenos y Fosfatos. Las evidencias peritadas e identificadas con los números 6 al 10, contienen compuestos nitrogenados que hidrolizan fácilmente en medio básico produciendo amoniaco. El amoniaco y sus soluciones son sustancias controladas por la Legislación Venezolanas debido a su posible utilización en la obtención de Cocaína. Los cloruros de SODIO Y potasio reaccionan con el acido sulfúrico produciendo cloruro de hidrogeno. El Acido Clorhídrico (solución acuosa de acido clorhídrico) es una sustancia controlada por la Legislación Venezolana debido a que es un precursor del Clorhidrato de Cocaína y otras drogas ilícitas; así como el Acta Inspección Técnica numero AIT-059-2009, de fecha 29 de Abril de 2009, realizada por el Funcionario Sargento Segundo (T.T.) 3194 LIC. Orlando Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.744 debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Mack, Modelo Mack Ld Corto, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería RD688SXLDTV40559, Serial del Motor E740088A0898, Color Rojo y Azul, del cual se desprende el siguiente resultado “(…,) El serial de carrocería RD688SXLDTV40559, de la chapa Body, se encuentra en su estado original, el serial de carrocería RD688SXLDTV40559, de seguridad, se encuentra en su estado original. Acta Inspección Técnica numero 057-2009 de fecha 29 de Abril de 2009, realizada por el Funcionario Sargento Segundo (T.T) 3194 LIC. Orlando Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.744, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Mack, Modelo R-609, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial de Carrocería R609SXV29156, Serial del Motor 6 Cilindros, Color Blanco y Multicolor, Placa 253-DAO, del cual se desprende el siguiente resultado de peritaje “(…,) El serial de carrocería R609SXV29156, de la chapa que se encuentra ubicada en la puerta, se encuentra en su estado original, el serial de carrocería R609SXV29156, de seguridad, presenta alteración de los tres (03) últimos dígitos. Acta Inspección Técnica numero 058-2009, de fecha 29 de Abril de 2009, realizada por el Funcionario Sargento Segundo (T.T) 3194 LIC. Orlando Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.744, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Dinnocenzo, Modelo 1981, Clase Remolque, tipo Batea, uso Carga, serial de carrocería 1579, color amarillo, placas 239-MAP, del cual se desprende el siguiente resultado de peritaje “(…,) El serial de carrocería 1579, de la chapa Body, se encuentra en su estado original. Acta Inspección Técnica numero 060-2009, de fecha 29 de Abril de 2009, realizada por el Funcionario Sargento Segundo (T.T) 3194 LIC. Orlando Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.927.744, debidamente designado para practicar experticia y reconocimiento de un vehículo identificado con las siguientes características: Marca Batea Gerplap, Modelo VTJQ2ERO2O, Clase Remolque, tipo Volteo, uso Carga, serial de carrocería 8X9SV08237S035286, placas 83P-SAO, del cual se desprende el siguiente resultado de peritaje “(…,) El serial de carrocería 8X9SV08237S035286, de seguridad se encuentra en su estado original; siendo el caso que los elementos referidos encuadran dentro de lo previsto en el encabezamiento del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley Especial en la material, y es una conducta debidamente tipificada. .”
SEGUNDO: Ratificado escrito acusatorio, cursante al folio 103 al 130 de la presente causa, se observa, que el mismo cumple los requisitos de forma, conforme a lo establecido en el artículo 326 del a ley adjetiva penal, De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico y analizados los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GUERRA FRANKLIN JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-8.194.294 y DININO MARIA MARIN CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.795.187, por considerar que han incurrido en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS UTILIZADAS PARA EL PROCESAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el encabezado del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
TERCERO: Revisado los medios de pruebas ofrecidas por la vindicta publica se observa al momento del razonamiento y acervo probatorio ha señalado la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, a los efectos del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para su admisión, por tal razón este tribunal admite los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo V, de la presente acusación por la vindicta pública, para el debate del Juicio oral y público. Y así se decide.
CUARTO: se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada, del ciudadano Franklin Javier Guerra, es decir el Dr. Julio Cesar Nieves, contenidas en el folio 344 al 346, capitulo V de su escrito y constitutiva de las Documentales numerales uno, dos y tres, cuatro y cinco, así como las Testimoniales, ofertadas igualmente por dicho defensor privado. Y así se decide.
QUINTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida la defensa privada a las pruebas del Ministerio Publico, a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto una vez estando admitidas las pruebas estas pertenecen al proceso.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la defensa, observa el tribunal no han variado los elementos, que motivaron al tribunal a decretar la misma en fecha 07 de Abril del presente año, de conformidad artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera se decreta Sin lugar la solicitud y se mantiene la privación de los ciudadanos GUERRA FRANKLIN JAVIER, y DININO MARIA MARIN CAMACHO, con plenos efectos jurídicos.
SEPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la confiscación preventiva de los objetos incautados descritos en los rieles del expediente de esta causa y sean puesto ala orden de la ONA, así mismo a la solicitud fiscal, en el folio 130, y se decreta Sin lugar no corresponde al fase y en este acto, que indica en su escrito, es decir, para que comparezcan en la audiencia oral y publica.
OCTAVO: Se acuerda la apertura del correspondiente Juicio Oral y publico y se declara concluida la Fase Intermedia, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio, todo de conformidad al Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Exp. Nº 1C-12.366-09
STH/TC.-