REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 11 de Junio de 2009.-
199º y 149º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-9.775-07
JUEZ : ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE HERNANDEZ.
DEFENSOR: ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ.
VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
IMPUTADOS: • JOSE RAFAEL ALVARADO.
• MIGUEL ARCANGEL CASTILLO.
• MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO.
DELITOS: VIOLACION Y VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
En el día de hoy, once (11) de Junio de 2009, siendo las 1:30 PM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA Y MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano; y el acusado: JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES, por el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Ciudadano Juez se encuentran presentes en la sala los ciudadanos acusados de autos: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA, MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO y JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES, el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNANDEZ, el Defensor Privado ABOG. JORGE ALEXADER LOPEZ; dejando constancia que la victima se encuentra notificada conforme a las previsiones del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. JOSE HERNADEZ, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, hago acto de presencia a los fines de presentar ante ese digno Tribunal formal acusación en contra de los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA, MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO y JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación; siendo que en fecha 05 de Septiembre de 2005, el adolescente RODRIGUEZ LUIS ENRIQUE, acude ante el Consejo de Protección al Niño y del Adolescente en el Municipio Biruaca, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia contra los ciudadanos: MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, CASTILLO REINA MIGUEL ARCANGEL Y ALVARADO NIEVES JOSE RAFAEL, por el hecho ocurrido el día 23 de agosto de 2005, momento en el cual la victima en el presente caso, es decir, el adolescente LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, se disponía a realizar un mandado por el sector donde vive, trasladándose hasta la bodega cuando es interceptado por tres sujetos a los cuales identifica como JOSE ALVARADO, MIGUEL CASTILLO Y MIRABAL GUERRA, siendo el primero de los nombrado el que portaba un arma de fuego con la cal lo amenazo, lo sujetó por el cuello y lo interno en la parte de atrás de unas instalaciones de Mercal, sitio el cual se prestaba para las intenciones malévolas de sus victimarios por la ubicación, lo solitario y oscuro del sitio, procediendo a dar riendas sueltas a sus bajos instintos libidinosos logrado violarlo, donde los acusados MIGUEL CASTILLO, lo penetro por el ano o recto, mientras que el ciudadano EDGARDO MIRABAL, lo obligó a realizar sexo oral. En virtud de lo planteado, se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, esta representación fiscal se avoco al conocimiento de la investigación, dictando orden de inicio y comisionando ampliamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad de los atores. En consecuencia, se obtuvieron los siguientes elementos de convicción; Primero: Denuncia de fecha 05 de Septiembre de 2005, interpuesta por el adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, quien es la victima en la presente causa; Segundo: Denuncia Policial Nro. 079-05 de fecha 09 de septiembre de 2006, por la ciudadana: YERMIRA ISABEL RODRIGUEZ, quien es la madre de la victima; Tercero: Auto de inicio de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA; Cuarto: Acta de entrevista de fecha 02 de septiembre de 2005, realizada al adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ; Quinto: Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios SANTANA JUAN CARLOS Y ALEXIS QUINTERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; Sexto: Inspección Técnica Nro. 430 de fecha 03 de Septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios JUAN SANTANA Y ALEXIS QUINTERO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; Séptimo: Reconocimiento Médico Legal suscrito por el DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure; Octavo: Acta de Entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2005, al ciudadano: MIRABAL GUERRA FREURIS EDGAR; Noveno: Acta de Entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2005, al ciudadano: Acta de Entrevista de fecha 07 de septiembre de 2005, al ciudadano: MIRABAL RAFAEL NIEVES ALVARADO; Décimo: Acta de Entrevista de fecha 07 de Septiembre de 2005, al ciudadano: CASTILLO REINA MIGUEL ARCANGEL; Décimo Primero: Acta de Entrevista de fecha 20 de Septiembre de 2005, a la ciudadana: YELMIRA ISABEL RODRIGUEZ; Décimo Segundo: Acta de Entrevista de fecha 21 de Septiembre de 2005, a la adolescente: MILEIDYS JOSEFINA RODRIGUEZ HERRERA; Décimo Tercero: Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2005, a la ciudadana: MARRERO CUEVAS EVERIS STHEFANIA; Décimo Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 22 de Septiembre de 2005, al ciudadano: Jesús Ramón Reina; Décimo Quinto: Acta de Entrevista de fecha 15 de junio de 2006, al ciudadano: AGUIRRE RODRIGUEZ DENSIL FERNANDO; Décimo Sexto: Acta de Entrevista de fecha 20 de Junio de 2006, al adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ; Décimo Séptimo: Acta de entrevista de fecha 10 de Junio de 2006, al ciudadano: ZOAL ISAI CASTILLO REINA; Décimo Octavo: Acta de entrevista de fecha 17 de julio de 2006, al ciudadano: TORREYES SOLORZANO CRISTOBAL ALEXANDER; Décimo Noveno: Acta de Entrevista de fecha 26 de julio de 2006, a la ciudadana: YELMIRA ISABEL RODRIGUEZ; Vigésimo: Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 31, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Queseras del Medio del Municipio Achaguas, donde se deja constancia que en fecha 18 de junio de 1991 nació LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, cursante al folio 117; Vigésimo Primero: Oficio Nro. 9700-063-5392 de fecha 01 de Agosto de 2006, suscrito por el Lic. ANGEL DAMACENO BARRIOS, inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; y Vigésimo Segundo: Evaluación Psiquiátrica de fecha 31 de Mayo de 2006, practicado al adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por el DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA, psiquiatra adscrito al Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, quien dejará constancia del estado que presentaba el adolescente en el momento que le fue practicado el examen como consecuencia del delito cometido; Igualmente ciudadano Juez, el Ministerio Público procede a señalar los Preceptos Jurídicos aplicables: La conducta desplegada por estos ciudadanos, se encuentra expresamente establecida en la norma sustantiva penal como delito, ya que cubre los requisitos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, y aunado a estos elementos constitutivos, para este tipo de conductas, se encuentra establecida la aplicación de una sanción de conformidad con las directrices de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así tenemos que la conducta por ellos emprendida, comprende la comisión de un delito, que en este caso se consagra como CONTRALAS BUENAS COSTMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, ello en cuanto a los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, y el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cuanto al ciudadano: ALVARADO NIEVES JOSE RAFAEL, previsto en los artículos 374 y 83 respectivamente del Código Penal Venezolano, en agravio al adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. Igualmente pasa el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba los siguiente: TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del adolescente: LUIS ENRIQUE TODRIGUEZ, por cuanto el mismo tiene carácter de victima en la presente causa; SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana: YERMIRA ISABEL RODRIGUEZ, por canto fue la persona que interpuso la denuncia en contra de los acusados; TERCERO: Testimonio de los funcionarios: JUAN SANTANA Y ALEXIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quienes dejaran constancia de las diligencias de investigación practicadas en atención al esclarecimiento de los hechos; CUARTO: Testimonio del DR. JORGE ROMERO CEBALLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, por cuanto dejara constancia del examen de Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima; QUINTO: Testimonio de la adolescente: MARRERO CUEVASEVERIS STHEFANIA, por cuanto la misma es testigo en la presente causa; SEXTO: Testimonio del ciudadano: JESUS RAMON REINA, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa; SEPTIMO: Testimonio del ciudadano: AGUIRRE RODRIGUEZ DENSIL FERNADO, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa; OCTAVO: Testimonio del ciudadano: ZOAL ISAI CASTILLO REINA, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa; NOVENO: Testimonio del ciudadano: TORREYES SOLORZANO CRISTOBAL ALEXANDER, por cuanto el mismo es testigo en la presente causa; DECIMO: Testimonio del funcionario: ANGEL DAMACENO BARRIOS, Inspector Jefe adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure; DECIMO PRIMERO: Testimonio del Psiquiatra el DR. ELIO MARTINEZ MONTOYA, adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, por cuanto dejará constancia del examen psicológico practicado a la victima. Ahora bien, esta representación Fiscal de manera responsable ACUSA FORMALMETE y solicita el Enjuiciamiento de los ciudadanos: MIRAAL GUERRA FREURIS EDGARDO, CASTILLO REINA MIGEL ARCANGEL y ALVARADO NIEVES JOSE RAFAEL, plenamente identificados, conforme a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener así un veredicto de culpabilidad y su condena por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en cuanto a los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, y el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en cuanto al ciudadano: ALVARADO NIEVES JOSE RAFAEL, previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 respectivamente, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, dichos delitos antes mencionados establecen pena privativa de libertad no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal. Solicito la total admisión de la acusación por estar la misma ajustada a derecho, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para probar la responsabilidad y culpabilidad de los acusados. Igualmente, solicito en este acto se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados de autos, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración para ello, que el hecho punible amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y una vez admitida la presente acusación, los mismos pasaran a tener la condición de acusados, autores y participes del delito cometido en perjuicio del adolescente: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, garantizando así la comparecencia de los acusados en autos al Juicio Oral y privado, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA, MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO y JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, de seguidas el acusado: MIGUEL ARCÁNGEL CASTILLO REINA, manifestó querer rendir declaración, quien estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento, expuso: “Yo lo que quiero decir es que soy inocente de lo que se me acusa, ya que eso fue un chisme que saco la comunidad, mi tía que es la mama de la victima, lo que pasa es que se escuchaban rumores que el menor Luís vivía con un primo de el y eso llego a oídos de la madre y la mama como me tenia mala idea, nos acuso sin tener nada que ver, eso es mentira. Es todo”. Se deja constancia que los acusados: MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO y JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES, manifestaron no querer rendir declaración y le cedieron la palabra a su abogado Defensor. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, y expuso: “De conformidad con el articulo 328 ordinal 1º por haber sido designado posteriormente después de la acusación echa en la cual mis representados se encontraban en un estado de desasistidos prácticamente por la abogado que ellos habrían asignado previamente ya que la misma falto a 7 audiencias y tampoco hizo excepciones a la acusación, esta representación privada en vista de la declaración y de lo que consta en las actas y de la acusación fiscal, entiende que esto es un acto a raíz de un chisme de pueblo, me opongo a la acusación fiscal ya que me he entrevistado con 6 fiscales diferentes en el mismo caso e hice ver que iba a ser oposición a la acusación y pido ir a juicio para allí determinar que mis representados son inocentes, el Ministerio Público hace alusión a una evaluación psiquiatrita que presenta como prueba y la misma no aparece en el expediente, el Ministerio Público imputo 8 personas de las cuales solamente acuso a 3 y 5 de ellos los presenta como pruebas testimoniales lo cual se puede evidenciar al folio 79; igualmente la victima nunca ha venido a las audiencias, por atraparte, presentan como una testimonial a una persona que en una de las preguntas realizadas por el fiscal respondió y reconoce la persona que es un retrasado y si yo como defensa dejo que se presenten seis testimonios dentro de los cuales uno es retrasado y 5 son imputados ya que consta en el expediente la imputación de los mismos y nunca fueron sobreseídos, es por lo que me opongo en totalidad a la acusación fiscal ya que los hechos no están precisos, las circunstancias, la presentación de los medios de pruebas no existen, aparece un medico como testigo y no aparece el acta de experticia. En consecuencia ciudadano juez mis defendidos son personas sanas de la comunidad, aquí presento sus constancias de trabajo y uno de ellos tiene carrera en el ejercito (se deja constancia que se anexaron recaudos aportados por la defensa) es todo. Seguidamente, en virtud de la exposición de la defensa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso: “Vista la exposición de la defensa, esta representación fiscal quiere dejar claro que para oponer las excepciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal existe un lapso previsto e la ley y es hasta 5 días antes la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que considero que las excepciones opuestas por la defensa deben ser declaradas sin lugar y los mismos solo son debatibles en la audiencia de celebración del juicio, nuevamente ratifico mi solicitud en el petitorio de la acusación. Seguidamente, la defensa expuso: “La defensa aduce al 328 del Código Orgánico Procesal Penal ya que como lo dije anteriormente, para el momento en que se debió hacer, no los estaba asistiendo y por eso lo hice en este momento. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: “El Tribunal procede hacer un análisis exegético toda vez de haber examinado minuciosamente las actas contenidas en el expediente, a objeto de resolver. Efectivamente como bien lo dijo el Ministerio Público para hacer uso de las facultades que le confieren a las partes el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de manera oportuna, al alegar el representante de la defensa privada el contenido del artículo 328 en su numeral 1º es claro para quien aquí se pronuncia que resulta impertinente e inoportuno a través de esta formula jurídica aquí prevista, ciertamente dice: “……hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1° Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no han sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos….”; con anterioridad a que?, bien, esto se refiere es al termino de el lapso investigativo que fija el órgano jurisdiccional para la materialización de la audiencia preliminar que es la que pone fin a la fase intermedia; señalar la practica de las pruebas que ha bien considera la defensa, debió ser ante ese termino y no en esta oportunidad y si ciertamente podría la defensa hacerlo por otra vía, es decir, cuando se haya violentado derechos constitucionales. Sin embargo, el tribunal si ve coherencia, licitud y pertinencia en las pruebas planteadas y en el delito mismo acusado a los justiciables, por cuanto del acta contentiva de la declaración de la victima manifiesta en todo momento y señala como sus agresores a los hoy presentes imputados y resulta adminiculable aquel elemento probatorio ya señalado con el reconocimiento medico legal y el resultado evidente de tal manera que si hay correspondencia, tanto en el delito por el cual les acusa a cada uno el Ministerio Público como de los elementos probatorios ofertados. El Ministerio Público solicita en su escrito libelar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la que por cierto la defensa privada no se opuso, efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que no esta prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy acusados pudieran ser autores o responsables en la comisión del mismo, y en virtud que el mismo tiene una pena de supera en demasía en su limite máximo los diez (10) años, es decir, oscila entre 15 y 20 años de prisión lo cual nos lleva de manera inexorable a relacionarlo con el parágrafo primero del artículo 251 del adjetivo penal y el numeral 2º del mismo, así mismo por la manifestación que se extrae de las actas de las presuntas victimas, existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ejusdem, desde luego que el imperativo legal observando el carácter restrictivo que debe observar el juez, de acuerdo al artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí se pronuncia acuerda procedente decretar la Medida Privativa de Libertad para los imputados de marras. Y así se decide. En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación planteada por el Ministerio Público por el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ARCANGEL CASTILLO REINA y MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO y el delito de VIOLACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el ciudadano: JOSE RAFAEL ALVARADO NIEVES, previsto en el artículo 374 en relación con el 83 ejusdem; SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior, se declara sin lugar la oposición planteada por el Defensor Privado. Se ordena la reclusión de los ciudadanos acusados en el Internado Judicial de esta ciudad; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase la causa original en el plazo de los cinco días arriba señalados al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Acto seguido el ciudadano Defensor Privado ABOG. JORGE ALEXANDER LOPEZ, ejerció el derecho de revocación y expuso: “Ejerzo el recurso de revocación por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal ya que yo si hice oposición a la totalidad de la acusación y no como se dijo que no me opuse, por lo que ratifico nuevamente las excepciones opuestas y solicito que mis representados vayan a juicio en libertad. Es todo”. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho a replica y expuso: “El Ministerio Público una vez revisada las actuaciones, observa que si bien es cierto que los imputados comparecieron en varias oportunidades en la que se difirió el acto de audiencia, también es cierto que existen seis (6) actas de diferimiento en las que los imputados no comparecieron por lo que se puede apreciar una conducta contumaz aun cuando están presentes de manera espontánea; es por ello que ratifico la solicitud de dictar una medida Privativa de libertad para los hoy acusados a objeto de garantizar la presencia de los mismos en el acto de juicio oral. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expuso: “Una vez oído el recurso de revocación ejercido por la defensa y la replica del Ministerio Público, este Tribunal considera que la petición de la defensa no está ajustada a derecho por las razones expuestas en la parte dispositiva ya dictada, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad para los ciudadanos: JOSE RAFAEL ALVARADO, MIGUEL ARCANGEL CASTILLO Y MIRABAL GUERRA FREURIS EDGARDO, de quienes se acuerda la reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Y así se decide. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
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