REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de junio de 2009.-
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA NRO: 1C-9.737-07
JUEZ: DR. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: PULIDO RAMON OSWALDO.
DEFENSA: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO (PUBLICO).
DELITO: VIOLENCIA FISICA.

En el día de hoy, 17 de junio de 2009, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABOG. CARLOS IZARRO, la victima: SUAREZ PIÑERO RAIZA, el imputado: PULIDO RAMON OSWALDO y la Defensora Pública: ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente el ciudadano Fiscal expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: PULIDO RAMON OSWALDO, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 39 al 41 ambos folios inclusive y sus vueltos de la causa, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de SUAREZ PIÑERO RAIZA E., así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “VI” de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario. Es todo.” Seguidamente se impone al acusado: PULIDO RAMON OSWALDO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena y la suspensión condicional del proceso. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acuso por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SUAREZ PIÑERO RAIZA E. A continuación el imputado PULIDO RAMON OSWALDO, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” De seguida la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, actuando en representación de los derechos del imputado: PULIDO RAMON OSWALDO, expone: “Vista la declaración de mi representado, solicito primeramente que la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido, sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor. Es todo”. Acto seguido, encontrándose presente la victima: SUAREZ PIÑERO RAIZA, le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “Yo también comparto la medida que le fuera impuesta al ciudadano PULIDO RAMON OSWALDO, quien es mi pareja actual, ya que quise darle una oportunidad por cuanto tenemos hijos y actualmente estamos juntos, lo único que pido del Tribunal es que ciertamente el deje la agresividad y que se someta realmente a un tratamiento psicológico que yo también lo voy hacer. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 42 y 44 ordinales 1º, 3º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 numeral 8° y 44 ordinales 1º, 3º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABOG. CARLOS IZARRA, en contra del ciudadano: PULIDO RAMON OSWALDO; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de SUAREZ PIÑERO RAIZA; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensora Pública ABOG. MEIRA KATIUSKA PINTO, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado PULIDO RAMON OSWALDO, quedando sometido a las siguientes condiciones que establece el artículo 44 numerales 1º, 3º, 6º, 7º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
1º Residir en un lugar determinado;
3º Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
6º Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público;
7ª Someterse a tratamiento médico o psicológico;
9º No poseer o portar armas. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de Revocatoria de la Medida otorgada. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 175 Ejusdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.